sábado, 27 de abril de 2024

El Congreso avanza en la reforma del voto rogado

ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO

BOLETÍN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

XIV LEGISLATURA

PROPOSICIONES DE LEY    11 de mayo de 2022           Núm. 147-4   Pág. 1

ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO

122/000122 Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para la regulación del ejercicio del voto por los españoles que viven en el extranjero.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para la regulación del ejercicio del voto por los españoles que viven en el extranjero, así como del índice de enmiendas al articulado.

Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de abril de 2022.—P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.

A la Mesa de la Comisión Constitucional

ENMIENDA NÚM. 1

Grupo Parlamentario Republicano

El Grupo Parlamentario Republicano a instancia de la Diputada Marta Rosique i Saltor, al amparo de lo establecido en el artículo 110.3 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente enmienda a la totalidad con texto alternativo del Proyecto de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para la regulación del ejercicio del voto por los españoles que viven en el extranjero.

Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de marzo de 2022.—Marta Rosique i Saltor, Diputada.—

Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.

Enmienda a la totalidad con texto alternativo Exposición de motivos

La Constitución española, en su artículo 23.1, reconoce el derecho de todos los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, regula el procedimiento electoral, reconociendo como modalidades de votación el voto presencial y el voto por correo. Así, su artículo 4 establece que «el derecho de sufragio se ejerce personalmente en la Sección en la que el elector esté inscrito según el censo y en la Mesa Electoral que le corresponda, sin perjuicio de las disposiciones del voto por correspondencia y el voto de los interventores».

En 2011, se desarrolló una reforma de la LOREG que cambió el modo de participar en los comicios electorales de aquellos ciudadanos y ciudadanas que se encuentran en el extranjero. Concretamente, se añadió el proceso del voto rogado, que añadió nuevos obstáculos a la ciudadanía para ejercer su derecho a voto, así como se suprimió el derecho a voto de los y las ciudadanas inscritas en el Censo Electoral de los Residentes Ausentes en las elecciones municipales.

Desde la modificación de la Ley Orgánica 5/1985 en 2011, el número de residentes en el extranjero ha aumentado, pero por contra han disminuido los datos de participación de forma acentuada. Tras distintos debates iniciados en varias legislaturas, se ha generado un consenso entre grupos parlamentarios por el cual debería suprimirse el mecanismo del voto rogado.

Esta nueva regulación elimina trabas burocráticas, cambia algunos de los plazos establecidos y aprovecha los recursos tecnológicos al alcance para garantizar de mayor información al ciudadano que ejerce su derecho de sufragio. Asimismo, innova con la derogación del voto rogado y con la garantía de gratuidad del proceso.

El procedimiento que se regula en la presente reforma de ley encuentra su apoyo jurídico en el artículo 74 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, que quedó modificada por la Ley Orgánica 9/2007, de 8 de octubre, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que faculta al Gobierno para regular un procedimiento para el voto por correo de los ciudadanos que se encuentren temporalmente en el extranjero entre la convocatoria de un proceso electoral y su celebración; y en el artículo 75 de la misma Ley Orgánica, modificada por la Ley Orgánica 2/201 1, de 28 de enero, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que, entre otras modificaciones, regulaba un nuevo procedimiento para el ejercicio del voto de las personas que viven en el extranjero.

Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Primero. Se modifica el artículo setenta y cinco, que queda redactado como sigue:

«Artículo setenta y cinco.    Ejercicio del voto por personas que viven en el extranjero.

1.         En aras de proteger el derecho a sufragio de todo ciudadano con nacionalidad española, el Estado habilitará todos los procedimientos y medios contemplados en el presente artículo para asegurar la participación en las elecciones a Diputados, Senadores, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, miembros de las Asambleas de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y Diputados al Parlamento Europeo, cuando en este último caso se opte por la elección en España.

Las formas concretas que adoptará el ejercicio del voto serán el voto en urna, el voto por correo y el voto por delegación, sin perjuicio de las excepciones que el Gobierno pudiera decretar.

2.         Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral remitirán de oficio a la dirección de la inscripción de toda persona de nacionalidad española inscrita en el Censo de los Electores Residentes-Ausentes que viven en el extranjero la siguiente documentación:

a)        la papeleta y el sobre de votación o, en su caso, las papeletas y los sobres de votación para cada proceso convocado,

b)        dos certificados idénticos de estar inscrito en el Censo de Electores Residentes Ausentes que viven en el extranjero, salvo en el caso de elecciones concurrentes con escrutinio en juntas electorales distintas, que se enviarán tres,

c)        el sobre o los sobres en los que debe figurar la dirección de la Junta Electoral competente y otro sobre con la dirección de la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática en la que esté inscrito, y

d)        una hoja informativa sobre cómo ejercer el derecho de voto que remita a una o varias páginas web habilitadas para la ocasión con todos los recursos necesarios.

3.         El modelo de papeleta autorrellenable será el que reciban los electores inscritos en el Censo de Electores Residentes Ausentes que viven en el extranjero para cada proceso convocado.

En la hoja informativa que acompañará a la documentación enviada de oficio se adjuntarán las instrucciones para conocer las candidaturas proclamadas y poder cumplimentar, así, la papeleta.

En cada proceso electoral, la administración central y, en su caso, la autonómica, creará una o varias páginas web específicas, fuera de los circuitos habituales, y se habilitará un servicio gratuito y permanente de atención telefónica, así como los correos electrónicos de las Oficinas Consulares de Carrera o Secciones Consulares de las Misiones Diplomáticas y otros canales que la administración responsable pueda habilitar, como la tramitación telemática del envío de toda la documentación.

4.         El plazo de envío de la documentación electoral a que se refiere el apartado primero empezará el décimo octavo día posterior a la convocatoria. Temporalmente, el envío de la documentación será anterior al fin del plazo de proclamación de candidaturas, debido a que las actualizaciones sobre denominación de candidaturas serán publicitadas en la página web habilitada para el comicio.

5.         Los electores que opten por depositar el voto en urna lo harán entre el octavo y el segundo día, ambos inclusive, anteriores al día de la elección entregando personalmente los sobres en aquellas Oficinas o Secciones Consulares en las que estén inscritos o en los lugares que a tal efecto se habiliten para ello. A este fin, las dependencias consulares y los demás lugares autorizados dispondrán de una urna o urnas custodiadas por un funcionario consular o personal habilitado a tal efecto.

6.         El elector acreditará su identidad ante el funcionario consular mediante el pasaporte, el Documento Nacional de Identidad o la certificación de nacionalidad o de inscripción en el Registro de Matrícula Consular expedidas por el Consulado de España en el país de residencia, y, previa exhibición y entrega de uno de los certificados de inscripción en el Censo de Electores Residentes Ausentes que previamente ha recibido, depositará el sobre dirigido a la Junta Electoral competente para su escrutinio, una vez que el funcionario consular estampe en dicho sobre el sello de la Oficina Consular en el que conste la fecha de su depósito.

7.         Durante los días señalados para efectuar el depósito del voto en urna los responsables consulares deberán establecer las medidas para facilitar el ejercicio del mismo por los electores, así como aquellas que se consideren necesarias para la correcta guarda y custodia de las urnas, que incluirán el precintado de las mismas al finalizar cada jornada. Los representantes de las candidaturas concurrentes a las elecciones podrán estar presentes en las dependencias consulares habilitadas durante los días del depósito de voto en urna.

8.         Los electores que opten por ejercer por correo su derecho de voto deberán incluir en el sobre dirigido a la Junta Electoral correspondiente, además del sobre o sobres de votación, uno de los certificados de estar inscrito en el Censo, fotocopia del pasaporte o del Documento Nacional de Identidad expedidos por las autoridades españolas o, en su defecto, certificación de inscripción en el Registro de Matrícula Consular expedida por la Oficina Consular de Carrera o la Sección Consular de la Misión Diplomática de España en el país de residencia. Todo ello se introducirá en el sobre dirigido a la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática a la que cada elector esté adscrito, y se incluirá en este sobre el otro certificado de estar inscrito/a en el censo. La documentación así ordenada se enviará por correo postal ordinario o certificado a la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática a la que cada elector esté adscrito, no más tarde del quinto día anterior al día de la elección.

No serán válidos los sobres recibidos por correo en la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática antes de la proclamación de candidaturas y, por lo tanto, antes del vigésimo séptimo día posterior a la convocatoria. Tampoco serán válidos los que lleguen después del segundo día anterior al de la elección.

9.         Finalizado el plazo del depósito del voto en urna, el funcionario consular expedirá un acta que contendrá el número de certificaciones censales recibidas y, en su caso, las incidencias que hubieran podido producirse, así como el número de sobres recibidos por correo hasta la finalización del depósito del voto en urna. Al día siguiente, los sobres depositados por los electores y los recibidos por correo junto al acta expedida por el funcionario consular deberán ser remitidos, mediante envío electoral, a la Oficina que a estos efectos se constituya en el Ministerio de Asuntos Exteriores, la cual, a su vez, procederá al envío urgente de dichos sobres a las Juntas Electorales correspondientes.

Este envío se realizará a través del sistema de valija diplomática, en ningún caso a través de empresas privadas de mensajería, para asegurar, dado su carácter de urgencia, que los votos llegarán en un vuelo directo desde origen a destino.

10.      En todos los supuestos regulados en el presente artículo, será indispensable para la validez de estos votos que conste claramente en el sobre mencionado un matasellos u otra inscripción oficial de una Oficina de Correos del Estado en cuestión o, en su caso, de la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática correspondiente, que certifique, de modo indubitable, el cumplimiento del requisito temporal que en cada caso se contemple.

11.      El día del escrutinio general, y antes de proceder al mismo, la Junta Electoral competente se constituye en Mesa Electoral, a las ocho horas de la mañana, con los Interventores que a tal efecto designen las candidaturas concurrentes.

12.      A continuación, su Presidente procede a introducir en la urna o urnas los sobres de votación de los residentes ausentes recibidos hasta ese día y el Secretario anota los nombres de los votantes en la correspondiente lista,

Acto seguido, la Junta escruta todos estos votos. Una vez escrutados los votos, la Junta incorpora los resultados al escrutinio general.

13.      El procedimiento previsto en el presente artículo tendrá carácter gratuito para los electores. A tal efecto, se habilitarán apartados de Correos que permitan el envío sin coste de la documentación dirigida a las Oficinas Consulares de Carrera y Secciones Consulares de Misión Diplomática de España.

Allí donde la apertura de estos apartados de Correos no sea posible, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la devolución del coste del envío que haya tenido que realizar el elector.

14.      Sin perjuicio de las anteriores formas de emisión de voto, aquellos ciudadanos que se encuentran en el Exterior, ya sea de forma permanente o temporal, podrán ejercer su derecho al sufragio mediante la figura de la delegación de voto en urna a un ciudadano de su elección de la misma circunscripción.

La delegación del voto se establece mediante formularios administrativos previstos a dicho efecto disponibles en línea o impresos y a disposición en embajadas y consulados, y que serán presentados en persona por el ciudadano demandante al embajador o al jefe de una Oficina Consular o a un cónsul honorario habilitado a dicho efecto por orden del Ministerio de Asuntos Exteriores. Estos pueden delegar su firma en esta materia, bajo su responsabilidad, a agentes relevantes de suficiente autoridad, vinculadas a su calidad de funcionarios; el nombre del o de los agentes que hayan recibido dichas delegaciones deberá ser publicado y expuesto en el interior de los locales de la embajada o del consulado, en un lugar accesible al público.

15.      La validez de la procuración está limitada a un solo escrutinio. De todos modos, bajo demanda del demandante de delegación, la procuración se puede establecer por una duración máxima de tres años por la autoridad consultar territorialmente competente por su lugar de residencia,

16.      Cada delegación se establece a través de un formulario administrativo puesto a disposición por las autoridades o accesible en línea. El formulario debe ser firmado por el demandante.

La autoridad a la cual se presente el formulario de delegación, una vez rellenado, deberá indicar su nombre y cargo que le autoriza como autoridad competente.

A continuación, dará un recibo al demandante y remitirá, por correo electrónico, una acusación de recepción a la Oficina del Censo Electoral, quien, a su vez, lo distribuirá a la Oficina Provincial del Censo Electoral correspondiente.

17, Después de recibir una delegación de voto no limitada a una sola convocatoria electoral, la Oficina Provincial del Censo Electoral deberá anotar junto al nombre de la persona delegante de voto, de forma claramente distintiva, el nombre y apellidos de la persona que ejercerá su voto por delegación.

El poder deberá ser adjuntado a la lista electoral: si es únicamente válido para una votación, deberá mantenerse hasta el cuarto mes posterior a la expiración de los plazos previstos para el ejercicio de recurso contra los resultados electorales; por contra, si la delegación es válida más allá de una única votación, se conservará durante toda su vigencia, sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente en este párrafo.

18.      Cuando se recibe una solicitud de delegación, la Oficina Provincial del Censo Electoral deberá inscribir en un registro abierto a dichos efectos el nombre y apellidos del demandante y de su representante, así como el nombre y cargo de la autoridad que redactó el acta de representación, la fecha de su solicitud y el periodo de validez. El registro será puesto a disposición de todos los votantes, incluso el día de la votación. En cada colegio electoral, el día de la votación se guardará un extracto del registro que contenga la información de dichos votantes.

19.      En caso de fallecimiento o privación de los derechos cívicos del demandante, se informará de la anulación del derecho a la delegación.

20.      Un ciudadano no podrá ejercer el voto delegado de más de tres delegantes.

21.      Excepcionalmente y de manera motivada, el Gobierno, previo informe de la Junta Electoral Central, puede modular los criterios y adaptar los supuestos de aplicación de este artículo, así como establecer, de acuerdo con la Junta Electoral Central, otros procedimientos para el voto de los residentes ausentes que vivan en Estados extranjeros donde no sea practicable lo dispuesto en este artículo.»

Segundo. Se modifica el artículo noventa y seis, que queda redactado como sigue:

«Artículo noventa y seis.

1.         Es nulo el voto emitido en sobre o papeleta diferente del modelo oficial, así como el emitido en papeleta sin sobre o en sobre que contenga más de una papeleta de distinta candidatura. En el supuesto de contener más de una papeleta de la misma candidatura, se computará como un solo voto válido. En todo momento se aplicará un criterio amplio y flexible en la interpretación del sentido del voto de cada elector.

2.         Serán también nulos en todos los procesos electorales los votos emitidos en papeletas en las que se hubieren modificado, añadido o tachado nombres de candidatos comprendidos en ellas o alterado su orden de colocación, así como aquellas en las que se hubiera introducido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado,

3.         En el caso de elecciones al Senado serán nulos los votos emitidos en papeletas en las que se hubieran señalado más de tres nombres en las circunscripciones provinciales, de dos en las circunscripciones insulares de Gran Canaria, Mallorca y Tenerife y en las poblaciones de Ceuta y Melilla y de uno en el resto de las circunscripciones insulares.

4.         Asimismo serán nulos los votos contenidos en sobres en los que se hubiera producido cualquier tipo de alteración de las señaladas en los párrafos anteriores.

5.         Se considera voto en blanco, pero válido, el sobre que no contenga papeleta y, además, en las elecciones para el Senado, las papeletas que no contengan indicación a favor de ninguno de los candidatos.

6.         Atendiendo a la particular naturaleza de la papeleta en blanco, los miembros de la Junta aplicarán un criterio aún más amplio y flexible en la interpretación del sentido del voto de cada elector, siguiendo algunas indicaciones concretas como que se buscará que la denominación de la candidatura escrita, aunque incorrectamente, pueda asociarse sin equívoco posible a una de las candidaturas existentes, o que se aceptara como nombre de candidatura aquella que coincida con uno de los miembros de la lista, especialmente el primero de la lista o el que la candidatura haya propuesto para el máximo cargo que directa o indirectamente surgirá del proceso electoral. Salvo en el supuesto de las elecciones al Senado, en el particular caso de los partidos y coaliciones aliados territorialmente pero que concurren con diferentes denominaciones en distintos ámbitos territoriales, los votos se computarán a favor de la fuerza aliada en la circunscripción correspondiente.»

Tercero.         Se modifica el artículo ciento tres, que queda redactado como sigue:

«Artículo ciento tres.

1.         El escrutinio general se realiza el octavo día siguiente al de la votación, por la Junta Electoral que corresponda, según lo establecido en las disposiciones especiales de esta Ley.

2.         El escrutinio general es un acto único y tiene carácter público.»

Cuarto. Se modifica el artículo ciento siete, que queda redactado como sigue:

«Artículo 107.

1.         El acto del escrutinio general no puede interrumpirse. No obstante, transcurridas doce horas de sesión, las Juntas podrán suspender el escrutinio hasta el día siguiente, no dejando sin concluir el cómputo de los votos correspondientes a una Sección.

2.         El escrutinio deberá concluir no más tarde del décimo día posterior al de las elecciones.»

Disposición transitoria única.

Los procesos electorales convocados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley no se verán afectados por las modificaciones introducidas por la misma.

Disposición final única.        Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»:

A la Mesa de la Comisión Constitucional

El Grupo Parlamentario Plural, a instancias de la diputada de Junts per Catalunya, Mariona Illamola i Dausà, presenta las siguientes enmiendas a Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para la regulación del ejercicio del voto por los españoles que viven en el extranjero.

Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de junio de 2022.—Mariona Illamola Dausà, Diputada.—

Miriam Nogueras i Camero, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.

ENMIENDA NÚM. 2

Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)

Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General De adición.

Texto que se propone:

Primero. El artículo 75 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 75.  Ejercicio del voto por personas que viven en el extranjero.

1. [...]

e)        un juego de papeletas o, en su caso, los juegos de papeletas para cada proceso convocado, incluyendo papeletas de todas las candidaturas que concurren a dicho proceso en las que figuren los nombres y logos de todas las candidaturas de la circunscripción en la que vota el elector.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone añadir el punto e) al apartado 1, porque se considera que la administración del Estado tiene el deber de velar para que todos los votantes tengan acceso a las distintas candidaturas electorales y, actualmente, no todos ellos pueden tener acceso a medios telemáticos.

En consonancia, es imperativo que quede muy claro que deben enviarse todas las papeletas de las candidaturas que se presenten en tiempo y forma para que el actual redactado no pueda servir nunca para justificar un incumplimiento de estos principios.

ENMIENDA NÚM. 3

Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)

Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General De modificación.

Texto que se propone:

Primero. El artículo 75 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 75.  Ejercicio del voto por personas que viven en el extranjero. [...]

2.         La papeleta o las papeletas de los electores inscritos en el censo de residentes ausentes que viven en el extranjero para cada proceso convocado se corresponderá con un modelo de papeleta juego de papeletas descargable en la que figuren los nombres y logos de todas las candidaturas de la circunscripción en la que vota el elector. En la hoja informativa que acompañará la documentación a que se refiere el apartado anterior se recogerán las instrucciones para obtener la papeleta un juego de papeletas telemáticamente de manera accesible, así como los medios por los que los electores podrán conocer las candidaturas proclamadas. Con el fin de garantizar el secreto de voto, solo podrá efectuarse la descarga del juego completo de papeletas.

Las Administraciones Públicas, incluyendo las embajadas y consulados, garantizarán los medios materiales y técnicos para facilitar a los electores, y en particular a aquellos que pudieran no disponer de medios telemáticos propios, el acceso a la información sobre el proceso electoral y a las papeletas descargables.

Si fuera necesario y previa petición del elector, la oficina consular enviará a éste el juego de papeletas impresas, correspondientes a su circunscripción, a su domicilio.»

JUSTIFICACIÓN

La administración del Estado tiene el deber, bajo el actual ordenamiento jurídico, de velar por la igualdad de condiciones entre candidaturas y por su propia neutralidad en el proceso electoral de forma preventiva, en el trato de candidaturas para cualquier convocatoria electoral. En consonancia, es imperativo que quede muy claro que deben enviarse todas las papeletas de las candidaturas que se presenten en tiempo y forma para que el actual redactado no pueda servir nunca para justificar un incumplimiento de estos principios. Simultáneamente, es importante dar acceso a un solo juego con todas las papeletas por cada una de las circunscripciones (y no a las papeletas de forma separada) con aras de garantizar el secreto de voto y el acceso a todas las papeletas de las candidaturas que concurren a las elecciones es un requisito fundamental para el desarrollo de procesos electorales legítimos, seguros, válidos y democráticos.

ENMIENDA NÚM. 4

Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)

Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General De adición.

Texto que se propone:

Primero. El artículo 75 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 75.  Ejercicio del voto por personas que viven en el extranjero.

3.         El envío de la documentación electoral a que se refiere el apartado primero debe realizarse por correo certificado y de forma telemática a partir del décimo octavo día posterior a la convocatoria.»

JUSTIFICACIÓN

Las Administraciones Públicas tienen la responsabilidad de garantizar al máximo el acceso de los electores a cualquier proceso electoral. Teniendo en cuenta pasadas experiencias de demoras en la entrega, debido a situaciones que escapan el control del gobierno (por ejemplo, las dinámicas de compañías de correo privadas o extranjeras, accidentes...), es fundamental reflejar el envío de documentación como requisito indispensable que complemente el envío postal. En este sentido, esta enmienda se presenta con el ánimo de sustituir la Disposición Adicional Novena introducida en el apartado Cuarto de la presente Proposición de Ley Orgánica, para que el envío telemático no sustituya el envío postal, sino que lo complemente.

El gobierno debería aprovechar la oportunidad e invertir en la digitalización de la Administración, también en los procedimientos electorales, mediante los fondos Next Generation EU pertinentes en los próximos tiempos.

ENMIENDA NÚM. 5

Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)

Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General Texto que se propone:

Primero. El artículo 75 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 75.  Ejercicio del voto por personas que viven en el extranjero. [...]

4.         Los electores que opten por depositar el voto en urna lo harán entre el octavo y el tercer segundo día, ambos inclusive, anteriores al día de la elección entregando personalmente los sobres en aquellas Oficinas o Secciones Consulares en las que estén inscritos o en los lugares que a tal efecto se habiliten para ello. A este fin, las dependencias consulares y los demás lugares autorizados dispondrán de una urna o urnas custodiadas por un funcionario consular o personal habilitado a tal efecto. Este plazo tendrá el carácter de improrrogable con la finalidad de garantizar que los votos lleguen a tiempo de ser escrutados por las Juntas Electorales. La administración consular garantizará la disponibilidad de papeletas de voto en sus oficinas, o medios para proceder a su descarga durante los días habilitados para la votación presencial.»

JUSTIFICACIÓN

No tiene sentido, a nuestro parecer, que se aplique un criterio distinto para aquellos electores que en vez de enviar su voto por correo opten por hacerlo en urna en la Misión Diplomática en cuestión. En el punto 7 del apartado Primero de la presente se detalla que, en el caso de los votos enviados por correo,

«no serán válidos» aquellos sobres (con el voto) recibidos por parte de la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática, «después del segundo día anterior al de la elección».

ENMIENDA NÚM. 6

Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)

Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General De adición.

Texto que se propone:

Primero. El artículo 75 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 75.  Ejercicio del voto por personas que viven en el extranjero. [...]

4. Los electores que opten por depositar el voto en urna lo harán entre el octavo y el tercer día, ambos inclusive, anteriores al día de la elección entregando personalmente los sobres en aquellas Oficinas o Secciones Consulares en las que estén inscritos o en los lugares que a tal efecto se habiliten para ello. A este fin, las dependencias consulares y los demás lugares autorizados dispondrán de una urna o urnas custodiadas por un funcionario consular o personal habilitado a tal efecto. Este plazo tendrá el carácter de improrrogable con la finalidad de garantizar que los votos lleguen a tiempo de ser escrutados por las Juntas Electorales. La administración consular garantizará la disponibilidad de papeletas de voto en sus oficinas, o medios para proceder a su descarga durante los días habilitados para la votación presencial.

En el caso de que se habilitasen tales lugares complementarios a embajadas y consulados, ello se llevará a efecto por parte de las administraciones consulares con anterioridad a cada proceso electoral con amplia publicidad y antelación suficiente atendiendo, en cada proceso electoral, a habilitar aquellos espacios que puedan contribuir de manera eficaz a garantizar el ejercicio del derecho de voto y a que el proceso pueda llevarse a cabo con plenas garantías de transparencia y secreto de voto.

En cada lugar de votación deberá garantizarse la presencia de al menos un funcionario consular durante el periodo completo de votación.»

JUSTIFICACIÓN

Es fundamental para que los procesos electorales disfruten de plenas garantías, que cualquier adaptación que se haga para facilitar la accesibilidad de los electores a los centros de votación y, por consiguiente, promover el derecho de sufragio activo, se haga con suficientes medidas preventivas para garantizar el principio democrático en el ejercicio de dicho derecho y proteger la integridad del proceso electoral.

ENMIENDA NÚM. 7

Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)

Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General De adición.

Texto que se propone:

Primero. El artículo 75 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 75.  Ejercicio del voto por personas que viven en el extranjero. [...]

6.         Durante los días señalados para efectuar el depósito del voto en urna los responsables consulares deberán establecer las medidas para facilitar el ejercicio del mismo por los electores, así como aquellas que se consideren necesarias para la correcta guarda y custodia de las urnas, que incluirán su precintado al finalizar cada jornada. Los representantes de las candidaturas concurrentes a las elecciones podrán estar presentes en las dependencias consulares habilitadas durante los días del depósito de voto en urna y deberán estampar su firma en el acta final del proceso de votación en cada punto de votación habilitado.

Las funciones de los representantes de las candidaturas concurrentes en los procesos electorales en el exterior se asimilarán a las funciones previstas para interventores y apoderados previstas en los artículos 76 a 79 de la presente Ley.

El proceso de precintado, recuento y elaboración del acta será público.»

JUSTIFICACIÓN

El nivel de control del proceso electoral, durante y al finalizar el período de votación (escrutinio, finalización de las actas...), mediante garantías de intervención por parte de las propias candidaturas y observadores voluntarios, debe ser el mismo en misiones diplomáticas, o equiparable, al que se desarrolla en los demás colegios electorales, para garantizar la integridad del proceso electoral. Que la Ley sea explícita en este sentido no perjudica su aplicación ni complica su interpretación; al contrario.

ENMIENDA NÚM. 8

Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)

Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General De supresión.

Texto que se propone:

Primero. El artículo 75 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 75.  Ejercicio del voto por personas que viven en el extranjero. [...]

7.         Los electores que opten por ejercer por correo su derecho de voto deberán incluir en el sobre dirigido a la Junta Electoral correspondiente, además del sobre o sobres de votación, uno de los certificados de estar inscrito en el censo, fotocopia del pasaporte o del documento nacional de identidad expedidos por las autoridades españolas o certificado de nacionalidad o, en su defecto, certificación de inscripción en el Registro de Matrícula Consular expedida por la Oficina Consular de Carrera o la Sección Consular de la Misión Diplomática de España en el país de residencia. Todo ello se introducirá en el sobre dirigido a la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática a la que cada elector esté adscrito, y se incluirá en este sobre el otro certificado de estar inscrito/a en el censo. La documentación así ordenada se enviará por correo postal certificado a la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática a la que el elector esté adscrito, no más tarde del quinto día anterior al día de la elección.»

JUSTIFICACIÓN

Los votantes deben poder elegir el tipo de correo postal que utilizan para mandar su voto.

ENMIENDA NÚM. 9

Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)

Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General De modificación.

Texto que se propone:

Primero. El artículo 75 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 75.  Ejercicio del voto por personas que viven en el extranjero. [...]

8.         Finalizado el plazo del depósito del voto en urna, el funcionario consular expedirá un acta que contendrá las incidencias relevantes que hubieran podido producirse, así como el número de sobres recibidos por correo y los depositados en urna. Los sobres depositados por los electores y los recibidos por correo junto al acta expedida por el funcionario consular deberán ser remitidos de inmediato, mediante envío electoral valija diplomática a la Oficina que a estos efectos constituya el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, la cual, a su vez, procederá al envío urgente de dichos sobres a las Juntas Electorales correspondientes.»

JUSTIFICACIÓN

El nivel de seguridad, inviolabilidad y rapidez con el que deben ser tratados unos votos emitidos por electores creemos que corresponde al de las condiciones del envío por valija diplomática, para proteger la integridad democrática de cualquier proceso electoral.

ENMIENDA NÚM. 10

Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)

Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General De modificación.

Texto que se propone:

Primero. El artículo 75 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 75.  Ejercicio del voto por personas que viven en el extranjero. [...]

8. Finalizado el plazo del depósito del voto en urna, el funcionario consular expedirá un acta que contendrá las incidencias relevantes que hubieran podido producirse, así como el número de sobres recibidos por correo y los depositados en urna. Los sobres depositados por los electores y los recibidos por correo junto al acta expedida por el funcionario consular deberán ser remitidos de inmediato, mediante envío electoral a la Oficina que a estos efectos constituya el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, la cual, a su vez, procederá al envío urgente de dichos sobres a las Juntas Electorales correspondientes. En elecciones autonómicas, dicha Oficina se constituirá en territorio de la Comunidad Autónoma correspondiente.»

JUSTIFICACIÓN

Dado el largo historial de dificultades encontradas en un pasado por el Ministerio, la Administración y servicios de correos en hacer llegar a tiempo a las juntas electorales de zona los envíos de papeletas provenientes del exterior, es imperativo reducir al máximo dicho período de tiempo para evitar que los votos no lleguen a tiempo al escrutinio general.

ENMIENDA NÚM. 11

Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)

Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General De supresión.

Texto que se propone:

Primero. El artículo 75 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 75.  Ejercicio del voto por personas que viven en el extranjero. [...]

13. Excepcionalmente, el Gobierno, previo informe de la Junta-Electoral Central, puede modular los criterios y adaptar los supuestos de aplicación de este artículo, así como establecer, de acuerdo con la Junta Electoral Central, otros procedimientos para el voto de los residentes ausentes que vivan en Estados extranjeros donde no sea practicable lo dispuesto en este artículo.»

JUSTIFICACIÓN

No consideramos necesaria la intervención de la Junta Electoral Central en estas decisiones.

ENMIENDA NÚM. 12

Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)

Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General De adición.

Texto que se propone:

Primero. El artículo 75 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 75.  Ejercicio del voto por personas que viven en el extranjero. [...]

13.      Excepcionalmente, el Gobierno, previo informe de la Junta Electoral Central, puede modular los criterios y adaptar los supuestos de aplicación de este artículo, así como establecer, de acuerdo con la Junta Electoral Central, otros procedimientos para el voto de los residentes ausentes que vivan en Estados extranjeros donde no sea practicable lo dispuesto en este artículo, por ejemplo el voto por delegación o el voto electrónico.»

JUSTIFICACIÓN

Es importante orientar al Gobierno hacia procedimientos que sean contemplados fruto de un consenso político. Esta enmienda es la oportunidad para generar este consenso sobre cuáles deberían ser algunos de los procedimientos para el voto a estudiar en un futuro próximo.

ENMIENDA NÚM. 13

Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)

Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General De adición.

Texto que se propone:

Primero. El artículo 75 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 75.  Ejercicio del voto por personas que viven en el extranjero. [...]

14.      Al finalizar el escrutinio la Junta Electoral Central, hará públicos los datos de voto de los españoles residentes en el extranjero emitido por cada consulado desglosados por provincias, así como de los datos del voto recibido en cada junta Electoral Provincial desglosados por consulado de emisión. Los electores residentes en el exterior podrán verificar la correcta recepción de su voto en el escrutinio de su Junta Electoral de Zona, mediante consulta telemática.»

JUSTIFICACIÓN

El control de la seguridad e integridad del proceso electoral debe ser total; no solo el escrutinio y el proceso de votación, sino también la comprobación de emisión correcta de voto que se introduce mediante esta enmienda.

El gobierno debería considerar la utilización de Fondos Next Generation EU para digitalizar aquellas fases del proceso electoral la digitalización de las cuales pueda añadir fiabilidad, seguridad e integridad al proceso electoral.

ENMIENDA NÚM. 14

Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)

Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General De adición.

Texto que se propone:

Primero. El artículo 75 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 75.  Ejercicio del voto por personas que viven en el extranjero. [...]

14. Al finalizar el escrutinio la Junta Electoral Central, hará públicos los datos de voto de los españoles residentes en el extranjero emitido por cada consulado desglosados por provincias, así como de los datos del voto recibido en cada junta Electoral Provincial desglosados por consulado de emisión. Se trabajará en la implementación de un sistema de notificaciones automáticas para aquellos electores que decidan ser informados del seguimiento del envío de su voto.»

JUSTIFICACIÓN

El control de la seguridad e integridad del proceso electoral debe ser total; no solo el escrutinio y el proceso de votación, sino también la comprobación de recepción correcta de voto que se introduce mediante esta enmienda.

Instamos al gobierno a considerar la utilización de Fondos Next Generation EU para digitalizar aquellas fases del proceso electoral la digitalización de las cuales pueda añadir fiabilidad, seguridad e integridad al proceso electoral.

ENMIENDA NÚM. 15

Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)

Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General De modificación.

Texto que se propone:

Segundo. Se modifica el apartado 1 del artículo 103 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo ciento tres.

1.         El escrutinio general se realiza el quinto octavo día siguiente al de la votación, por la Junta Electoral que corresponda, según lo establecido en las disposiciones especiales de esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

El escrutinio general debe realizarse más tarde de lo previsto inicialmente para que se disponga de más días para que los votos emitidos en el exterior puedan llegar.

ENMIENDA NÚM. 16

Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)

Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General De modificación.

Texto que se propone:

Tercero.         Se modifica el apartado 2 del artículo 107 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo ciento siete.

2.         El escrutinio deberá concluir no más tarde del octavo décimo primer día posterior al de las elecciones.»

JUSTIFICACIÓN

Se amplía el plazo de conclusión del escrutinio general para homogeneizarlo con el nuevo plazo propuesto en relación al artículo 103.1.

ENMIENDA NÚM. 17

Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)

Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General De modificación.

Texto que se propone:

Cuarto.           Se adiciona una disposición adicional a la ley en los siguientes términos:

«Disposición adicional novena.

En el plazo de doce meses, el Gobierno adoptará, mediante Real Decreto y previo informe de la Junta Electoral Central, las medidas necesarias para sustituir complementar, de manera progresiva y teniendo en consideración las circunstancias concretas de los países de residencia de los electores, el envío postal previsto en el apartado 1 de este artículo, por un envío telemático que reúna las adecuadas garantías.»

JUSTIFICACIÓN

Creemos que debe priorizarse la accesibilidad a procesos electorales -que constituyen la base de la legitimidad democrática del contrato social- ante otros criterios, como puede ser el ahorro en envíos postales. La complementación de ambos envíos, telemático y postal, es en este sentido preferible.

ENMIENDA NÚM. 18

Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)

Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General De supresión.

Texto que se propone:

Cuarto.           Se adiciona una disposición adicional a la ley en los siguientes términos:

«Disposición adicional novena.

En el plazo de doce meses, el Gobierno adoptará, mediante Real Decreto y previo informe de la Junta Electoral Central, las medidas necesarias para sustituir, de manera progresiva y teniendo en consideración las circunstancias concretas de los países de residencia de los electores, el envío postal previsto en el apartado 1 de este artículo, por un envío telemático que reúna las adecuadas garantías.»

JUSTIFICACIÓN

Las mejoras en accesibilidad de los procesos electorales no deben estar circunscritas únicamente a aquellas realidades substancialmente diferentes (con independencia de cuales sean las dificultades o los impedimentos).

ENMIENDA NÚM. 19

Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)

Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General De supresión.

Texto que se propone:

Cuarto.           Se adiciona una disposición adicional a la ley en los siguientes términos:

«Disposición adicional novena.

En el plazo de doce meses, el Gobierno adoptará, mediante Real Decreto y previo informe de la Junta Electoral Central, las medidas necesarias para sustituir, de manera progresiva y teniendo en consideración las circunstancias concretas de los países de residencia de los electores, el envío postal previsto en el apartado 1 de este artículo, por un envío telemático que reúna las adecuadas garantías.»

JUSTIFICACIÓN

La Junta Electoral Central debe ceñirse a sus responsabilidades en materia de control de procesos electorales sin ostentar funciones ejecutivas que no le corresponden.

ENMIENDA NÚM. 20

Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)

Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General De adición.

Texto que se propone:

Cuarto.           Se adiciona una disposición adicional a la ley en los siguientes términos:

«Disposición adicional novena.

En el plazo de doce meses, el Gobierno adoptará, mediante Real Decreto y previo informe de la Junta Electoral Central, las medidas necesarias para sustituir, de manera progresiva y teniendo en consideración las circunstancias concretas de los países de residencia de los electores, el envío postal previsto en el apartado 1 de este artículo, por un envío telemático que reúna las adecuadas garantías, así como la previsión de mecanismos de apoyo a aquellos electores que no dispongan de medios telemáticos propios.»

JUSTIFICACIÓN

La no exclusión de electores con dificultades de acceso a medios telemáticos es fundamental para garantizar la integridad del proceso electoral. Por esto, si no se aprueba alguna de nuestras dos enmiendas diseñadas para hacer que el envío telemático y el postal sean complementarios (evitando así la sustitución del envío postal por el telemático), presentamos una enmienda en aras de orientar la Administración al apoyo de electores que no disponen de medios telemáticos propios.

ENMIENDA NÚM. 21

Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)

Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General De adición.

Texto que se propone:

Quinto. Se adiciona una disposición adicional a la ley en los siguientes términos:

«Disposición adicional décima.

En el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno, a través de la Oficina del Censo electoral, y en coordinación con la administración consular, llevará a cabo un procedimiento extraordinario de verificación de datos de las personas españolas inscritas en el Censo de Españoles Residentes Ausentes, para verificar la fe de vida de estos, así como la corrección de los datos inscritos, a fin de facilitar la participación en el procedimiento electoral con las mayores garantías.

Del mismo modo, se facilitarán los medios que permitan la inclusión en dicho censo de todos los ciudadanos residentes en el exterior, habilitando vías telemáticas si fuera necesario para ello y permitiendo las inscripciones consulares a distancia.

Este proceso de verificación se establecerá de manera recurrente para garantizar la fiabilidad y validez del voto exterior en procesos electorales.»

JUSTIFICACIÓN

Garantizar la fiabilidad y validez del voto exterior en procesos electorales y permitir que el propio ciudadano colabore de manera fácil y segura a la hora de elaborar y actualizar los datos de dicho censo.

Nuevo punto, antes de la disposición final De adición.

Texto que se propone:

ENMIENDA NÚM. 22

Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)

Sexto. Se adiciona una disposición adicional a la ley en los siguientes términos:

«Disposición adicional [nueva].

En un plazo de tres meses desde la adopción de la presente modificación el Gobierno procederá a la modificación del Real Decreto 1621/2007, de 7 de diciembre, por el que se regula un procedimiento de votación para los ciudadanos españoles que se encuentran temporalmente en el extranjero, con el fin de alinear sus disposiciones con las modificaciones en el sistema de voto recogidas en la presente Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Es importante eliminar toda la incerteza jurídica que se pueda derivar de la coexistencia de esta nueva Ley con el RDL 1621/2007 que regula el voto de los ciudadanos que se encuentren temporalmente en el extranjero. En especial, es importante que se actualice también en el régimen electoral para ciudadanos temporalmente en el extranjero los procedimientos de voto en consonancia con esta modificación.

Nuevo punto séptimo, antes de la disposición final De adición.

Texto que se propone:

ENMIENDA NÚM. 23

Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)

Séptimo. Se adiciona una disposición adicional a la ley en los siguientes términos:

«Disposición adicional [nueva].

En un plazo de tres meses desde la adopción de la presente modificación el Gobierno procederá a la modificación del Real Decreto 3425/2000, de 15 de diciembre, sobre inscripción de los españoles en los Registros de Matrícula de las Oficinas Consulares en el extranjero para adaptarlo a lo dispuesto en la presente ley.»

JUSTIFICACIÓN

Promover coherencia en el ordenamiento jurídico vigente.

Nuevo punto octavo, antes de la disposición final De adición.

Texto que se propone:

ENMIENDA NÚM. 24

Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)

Octavo. Se adiciona una disposición adicional a la ley en los siguientes términos:

«Disposición adicional [nueva].

En un plazo de tres meses desde la adopción de la presente modificación, el Gobierno procederá a redactar una normativa sobre el procedimiento de voto que deben respetar las embajadas y consulados. En dicha normativa, tienen que quedar reflejados claramente los procedimientos que deben seguir y respetar todas las embajadas o consulados. Procesos tales como, horarios de apertura unificados en cada una de ellas, inclusión de los votos recibidos por correo durante el día y en la urna al finalizar cada día de votación de manera que no debe quedar ningún voto custodiado fuera de la urna, o los derechos, deberes y procedimientos de autorización de interventores y apoderados por parte de las candidaturas electorales. Al mismo tiempo se establecerá la obligación de hacer públicas, mediante publicación en la web de la embajada, las actas de votación informando de los votos recibidos en dicha embajada y consulado.

También se especificará de manera fiable y segura el medio por el cual se enviará la valija diplomática con los votos a la Oficina que constituya el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación a tal efecto, con el fin de evitar pérdidas de valijas o retrasos en la recepción de estas por parte de cualquier de los actores involucrados en su custodia.»

JUSTIFICACIÓN

Traducir los preceptos establecidos en las distintas partes del ordenamiento jurídico, incluyendo esta nueva Ley, a una normativa para embajadas, consulados y cualquier centro de votación en el extranjero puede, preventivamente, contribuir a una interpretación más homogénea y libre de errores por parte del personal del Estado en dichos centros de votación, resolviendo cualquier posible incoherencia, contradicción jurídica o duda. Simultáneamente, atendiendo al historial de envíos electorales perdidos o demorados en pasados procesos electorales, urge detallar un procedimiento que minimice los posibles accidentes, infracciones y demoras.

Nuevo punto, antes de la disposición final De adición.

Texto que se propone:

ENMIENDA NÚM. 25

Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)

Noveno.          Se adiciona una disposición adicional a la ley en los siguientes términos:

«Disposición adicional [nueva].

Cualquier elector que se encuentre en el extranjero en jornada electoral podrá ejercer su derecho a sufragio activo mediante la delegación de su voto a otro elector de su circunscripción. Éste lo ejercerá en su lugar mediante la emisión del voto en urna. Cada elector podrá ser objeto de un máximo de dos delegaciones de voto. El trámite de la solicitud y aceptación de emisión del voto por delegación se podrá completar por correo postal, presencialmente en embajadas o consulados, o electrónicamente, rellenando un formulario mediante un procedimiento que requiera explicitación de consentimiento y compromiso ético por parte de ambas partes. La validación de dicha delegación será expedida por parte de la oficina provincial del censo electoral mediante un certificado acreditativo que deberá ser presentado por la parte delegada, encargada de la transmisión del voto en urna, en la mesa pertinente del centro electoral que le corresponda a la parte delegante.»

JUSTIFICACIÓN

El voto delegado es una forma válida de voto, efectiva y segura, contemplada por múltiples regímenes electorales alrededor del mundo con resultados satisfactorios.

Nuevo punto, antes de la disposición final De adición.

Texto que se propone:

ENMIENDA NÚM. 26

Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)

Décimo.          Se adiciona una disposición adicional a la ley en los siguientes términos:

«Disposición adicional [nueva].

El gobierno pondrá a disposición de los electores en el extranjero, empezando por aquellos electores en zonas rurales y lejanas a la oficina consular o sin un servicio de correos razonablemente funcional, la posibilidad de votar por delegación mediante otro elector de la misma circunscripción.»

JUSTIFICACIÓN

El voto por delegación es una forma válida de voto, efectiva y segura, contemplada por diversos regímenes electorales alrededor del mundo con resultados satisfactorios.

Nuevo punto, antes de la disposición final De adición.

Texto que se propone:

ENMIENDA NÚM. 27

Mariona Illamola Dausà (Grupo Parlamentario Plural)

Décimo.          Se adiciona una disposición adicional a la ley en los siguientes términos:

«Disposición adicional [nueva].

El gobierno pondrá a disposición de los electores en el extranjero, empezando por aquellos electores en zonas rurales y lejanas a la oficina consular o sin un servicio de correos razonablemente funcional, la posibilidad de votar electrónicamente.»

JUSTIFICACIÓN

El voto electrónico es una forma válida de voto, efectiva y segura, contemplada por diversos regímenes electorales alrededor del mundo con resultados satisfactorios. El Estado español debe adaptarse al uso de las nuevas tecnologías y al cambio de hábitos de relación de los ciudadanos con la Administración.

A la Mesa de la Comisión Constitucional

El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de la diputada Ana M.a Oramas González-Moro, de Coalición Canaria, de acuerdo con lo previsto en el reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la Proposición de Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para la regulación del ejercicio del voto por los españoles que viven en el extranjero.

Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de septiembre de 2022.—Ana María Oramas González- Moro, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.

Al artículo único De adición.

Texto propuesto:

ENMIENDA NÚM. 28

Ana María Oramas González-Moro (Grupo Parlamentario Mixto)

«4. Los electores que opten por depositar el voto en urna lo harán entre el octavo y el tercer día, ambos inclusive, anteriores al día de la elección entregando personalmente los sobres en aquellas oficinas o secciones consulares en las que están inscritos o en los lugares que a tal efecto se habiliten para ello, incluidos los consulados honorarios de España en el extranjero. A tal fin, las dependencias consulares, los consulados honorarios y los demás lugares autorizados dispondrán de una urna o urnas custodiadas por un funcionario consular o personal habilitado para ello... para la votación presencial.»

JUSTIFICACIÓN

Dado que el objetivo de esta norma es facilitar el derecho al voto de los españoles y españolas que se encuentren fuera de España, es necesario que el Gobierno de España facilite la participación utilizando todos los recursos de que dispone en el exterior, en los que exista presencia consular. Tal es el caso de los Consulados Honorarios, allí donde existieren, puntos desde los que ya se realizan gestiones e incluso procesos electorales, como la elección de residentes españoles para el Consejo que los representa.

A la Mesa de la Comisión Constitucional

El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para la regulación del ejercicio del voto por los españoles que viven en el extranjero.

Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de abril de 2022.—Néstor Rego Candamil, Diputado.—

Míriam Nogueras i Camero, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.

Primero. Artículo 75 De modificación.

Texto que se propone:

ENMIENDA NÚM. 29

Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)

«6. Durante los días señalados para efectuar el depósito del voto en urna los responsables consulares deberán establecer las medidas para facilitar el ejercicio del mismo por los electores, así como aquellas que se consideren necesarias para la correcta guarda y custodia de las urnas, que incluirán su precintado al finalizar cada jornada. Los representantes de las candidaturas concurrentes a las elecciones podrán estar presentes en las dependencias consulares habilitadas durante los días del depósito de voto en urna.

Se habilitarán todas las dependencias consulares y todos los lugares autorizados posibles repartidos territorialmente que faciliten el acceso presencial y favorezcan el ejercicio del derecho de voto atendiendo a las circunstancias particulares de cada Estado.»

JUSTIFICACIÓN

La votación presencial en urna muchas veces se ve dificultada por la necesidad de desplazamiento hasta la única embajada o consulado del país extranjero del que se trate, que pude situarse a cientos de kilómetros de distancia y con escasas conexiones de transporte.

Para contrarrestar esto, en el momento de las votaciones debe asegurarse el mayor número de sedes posibles y que estas se repartan territorialmente asegurando así el acceso a las mismas.

Primero. Artículo 75 De modificación.

Texto que se propone:

ENMIENDA NÚM. 30

Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)

«Se añade un nuevo apartado al final del artículo con la numeración que corresponda con el siguiente contenido:

15.      El mismo procedimiento regulado en este artículo será de aplicación para aquellas personas que estén inscritas en el Registro de Matrícula Consular como no residentes.»

JUSTIFICACIÓN

La enmienda persigue que se aplique el mismo procedimiento a los residentes en el extranjero de forma no permanente, los llamados los residentes inscritos en el ERTA y a los del CERA.

Primero. Artículo 75 De modificación.

Texto que se propone:

ENMIENDA NÚM. 31

Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)

«13. Excepcionalmente, el Gobierno, previo informe de la Junta Electoral Central, puede modular los criterios y adaptar los supuestos de aplicación de este artículo, así como establecer, de acuerdo con la Junta Electoral Central, otros procedimientos para el voto de los residentes ausentes que vivan en Estados extranjeros donde no sea practicable lo dispuesto en este artículo.»

JUSTIFICACIÓN

Valoramos que es más seguro jurídicamente aplicar en las votaciones un procedimiento reglado previamente establecido, sin embargo este apartado abre la puerta a que se pueda modificar el sistema o incluso establecer otro mecanismo de voto.

Primero. Artículo 75 De modificación.

Texto que se propone:

ENMIENDA NÚM. 32

Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)

«Se introduce un nuevo apartado con el siguiente contenido y la numeración que corresponda:

15.      La oficina del censo electoral en colaboración con los Consulados realizará una revisión de carácter anual del censo electoral de residentes en el exterior con el fin de mantenerlo permanentemente actualizado.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

Primero. Artículo 75 De modificación.

Texto que se propone:

ENMIENDA NÚM. 33

Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)

«2. La papeleta o las papeletas de los electores inscritos en el censo de residentes ausentes que viven en el extranjero para cada proceso convocado se corresponderá con un modelo de papeleta descargable. En la hoja informativa que acompañará la documentación a que se refiere el apartado anterior se recogerán las instrucciones para obtener la papeleta telemáticamente de manera accesible, así como los medios por los que los electores podrán conocer las candidaturas proclamadas.

Las Administraciones Públicas garantizarán los medios materiales y técnicos para facilitar a los electores el acceso a la información sobre el proceso electoral y a las papeletas descargables.

En todo caso se asegurará que el sistema garantice el secreto de voto de las personas electoras y que no se permita la identificación del elector por las diferentes papeletas utilizadas.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

Primero. Artículo 75 De modificación.

ENMIENDA NÚM. 34

Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)

«3. El envío de la documentación electoral a que se refiere el apartado primero debe realizarse por correo certificado a partir del décimo octavo día posterior a la convocatoria.

Se asegurará la identificación de la persona electora en el momento de la entrega de la documentación. El envío de la documentación por correo certificado deberá realizarse personalmente y en nombre propio, salvo en los casos de incapacidad o imposibilidad de desplazamiento regulados legalmente en que se permite la entrega por el representante que ostente poder bastante para ello.»

JUSTIFICACIÓN

La remisión de oficio de la documentación electoral es una medida positiva, puede servir para incentivar la participación y facilita el cumplimiento de los plazos de envío, en muchos casos demasiado ajustados. Sin embargo, la recepción de la documentación en un domicilio permitiría el voto a cualquier persona si se envía certificada, pues el único mecanismo de control que se pide es la copia del carné y pasaporte, y no se asegura el control de la identidad en el momento de la entrega, esto va a depender de las normas propias de cada país o Estado.

Se pretende que mediante convenio o acuerdo se asegure que se realiza un mínimo control también en el envío por correo, exigiendo la exhibición del documento, al igual que se hace en el voto en urna y al igual que se hace en el voto por correo en el Estado español. Se evitaría así dar facilidades para la utilización fraudulenta nuevamente de este sistema y la vuelta a prácticas de compra venta o tráfico de votos que ya existieron en épocas pasadas.

ENMIENDA NÚM. 35

Néstor Rego Candamil (Grupo Parlamentario Plural)

Al artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General De modificación.

Texto que se propone:

Se introduce un nuevo apartado sexto al artículo único con el siguiente contenido:

«Sexto.           Se adiciona una disposición adicional a la ley en los siguientes términos:

Disposición adicional undécima.

Se establecerá un procedimiento telemático y/o electrónico que se adapte a las necesidades propias del personal embarcado que no pueden acceder al sistema de voto por correo por sus largas estancias en alta mar coincidiendo con la convocatoria o celebración de la jornada electoral.»

JUSTIFICACIÓN

El sistema de voto por correo no se adapta a las necesidades de los aproximadamente 10.000 marinos gallegos que permanecen embarcados durante largas estadías de hasta 6 o 7 meses, en los que no se puede prever cuando o donde se tomará tierra.

Actualmente el sistema es tan complejo que sirve de barrera disuasoria e impide el libre acceso al ejercicio del derecho al voto. El proceso se inicia con una solicitud por radiotelegrafía de un certificado de inscripción en el censo a la junta provincial a la que pertenece la localidad en la que se esté empadronada. A continuación esa oficina deberá enviar la documentación en la fecha y lugar que la persona embarcada indique que tomará tierra. Para el caso que no pueda acercarse a tierra, se prevé la posibilidad de designar otra embarcación con la que se tenga previsto encontrarse en alta mar para que acerque la documentación, para lo que deberá además especificar el armador, consignatario o buque que recogerá en tierra los documentos. Una vez se tenga los documentos, la persona deberá acercarse necesariamente a tierra para poder emitir el voto y deberá hacerlo en los plazos establecidos en cada convocatoria electoral.

Se ve claramente, que este sistema no se ajusta a las necesidades de las personas embarcadas o marineros en alta mar, por lo que, en la práctica, se les está injustamente privando de su derecho de sufragio. Durante décadas se ha reclamado por parte de las personas trabajadoras del mar una reforma de la ley electoral que facilite el ejercicio del voto, petición que ha sido ignorada reiteradamente por los distintos Gobiernos. Este es el momento de acometer esa reforma y acabar con la discriminación histórica de este colectivo, facilitando un sistema que se adapte a sus peculiaridades y aproveche las ventajas de las nuevas tecnologías de la era digital.

A la Mesa de la Comisión Constitucional

El Grupo Parlamentario Republicano al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para la regulación del ejercicio del voto por los españoles que viven en el extranjero.

Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de abril de 2022.—Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario Republicano.

Primero. Artículo 75 De modificación.

Texto que se propone:

Artículo 75, apartado segundo.

ENMIENDA NÚM. 36

Grupo Parlamentario Republicano

Se propone la modificación del Artículo 75, apartado segundo, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. La papeleta o las papeletas de los electores inscritos en el censo de residentes ausentes que viven en el extranjero para cada proceso convocado se corresponderá con un modelo de juego de papeletas descargable en la que figuren los nombres y logos de todas las candidaturas de la circunscripción en la que vota el elector. En la hoja informativa que acompañará la documentación a que se refiere el apartado anterior se recogerán las instrucciones para obtener un juego de papeletas telemáticamente de manera accesible, así como los medios por los que los electores podrán conocer las candidaturas proclamadas.  Con  el fin de garantizar el secreto de voto, solo podrá efectuarse la descarga del juego completo de papeletas.

Las Administraciones Públicas garantizarán los medios materiales y técnicos para facilitar a los electores el acceso a la información sobre el proceso electoral y a las papeletas descargables.

Las Administraciones Públicas garantizarán los medios materiales y técnicos para facilitar a los electores el acceso a la información sobre el proceso electoral y a las papeletas descargables. Las Embajadas y consulados garantizarán los medios materiales y técnicos para facilitar a todos los electores, y en particular a aquellos que pudieran no disponer de medios telemáticos propios, el acceso a la información sobre el proceso electoral y a las papeletas descargables.

Si fuera necesario y previa petición del elector, la oficina consular enviará a este el juego de papeletas impresas, correspondientes a su circunscripción a su domicilio.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

Primero. Artículo 75 De modificación.

Texto que se propone: Artículo 75, apartado tercero.

ENMIENDA NÚM. 37

Grupo Parlamentario Republicano

Se propone la modificación del Artículo 75, apartado tercero, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. El envío de la documentación electoral a que se refiere el apartado primero debe realizarse por correo certificado a partir del primer día posterior a la convocatoria.»

JUSTIFICACIÓN

Si no se realiza el envío de las papeletas, porque dicho proceso es telemático, no existe ya la necesidad de esperar al plazo de impugnación de candidaturas.

Primero. Artículo 75 De modificación.

Texto que se propone: Artículo 75, apartado cuarto.

ENMIENDA NÚM. 38

Grupo Parlamentario Republicano

Se propone la modificación del Artículo 75, apartado cuarto, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. Los electores que opten por depositar el voto en urna lo harán entre el octavo y el segundo día, ambos inclusive, anteriores al día de la elección entregando personalmente los sobres en aquellas Oficinas o Secciones Consulares en las que estén inscritos o en los lugares que a tal efecto se habiliten para ello. A este fin, las dependencias consulares y los demás lugares autorizados dispondrán de una urna o urnas custodiadas por un funcionario consular o personal habilitado a tal efecto. Este plazo tendrá el carácter de improrrogable con la finalidad de garantizar que los votos lleguen a tiempo de ser escrutados por las Juntas Electorales. La administración consular garantizará la disponibilidad de papeletas de voto en sus oficinas, o medios para proceder a su descarga durante los días habilitados para la votación presencial.

En el supuesto de habilitarse dichos lugares complementarios a embajadas y consulados, ello se llevará a efecto por parte de las administraciones consulares con anterioridad a cada proceso electoral con amplia publicidad y antelación suficiente atendiendo, en cada proceso electoral, a habilitar aquellos espacios que puedan contribuir de manera eficaz a garantizar el ejercicio del derecho de voto y a que el proceso pueda llevarse a cabo con plenas garantías de transparencia y control del anonimato del voto.

En cada lugar de votación deberá garantizarse la presencia de al menos un funcionario consular durante el periodo completo de votación.»

JUSTIFICACIÓN

Si se amplía el plazo para el recuento, se considera adecuado el hecho de ampliar un día más las votaciones en urna. Asimismo, se propone la ampliación de lugares habilitados para el voto en urna, siempre y cuando se garantice la presencia de un mínimo de un funcionario consular.

Primero. Artículo 75 De modificación.

Texto que se propone: Artículo 75, apartado sexto.

ENMIENDA NÚM. 39

Grupo Parlamentario Republicano

Se propone la modificación del Artículo 75, apartado sexto, que queda redactado en los siguientes términos:

«6. Durante los días señalados para efectuar el depósito del voto en urna los responsables consulares deberán establecer las medidas para facilitar el ejercicio de este por los electores, así como aquellas que se consideren necesarias para la correcta guarda y custodia de las urnas, que incluirán su precintado al finalizar cada jornada. Los representantes de las candidaturas concurrentes a las elecciones podrán estar presentes en las dependencias consulares habilitadas durante los días del depósito de voto en urna y deberán estampar su firma en el acta final del proceso de votación en cada punto de votación habilitado.

Las funciones de los representantes de las candidaturas concurrentes en los procesos electorales en el exterior se asimilarán a las funciones previstas para interventores y apoderados previstas en los artículos 76 a 79 de la presente ley.

El proceso de precintado, recuento y elaboración del acta será público.»

JUSTIFICACIÓN

Reconocimiento de la figura de interventores e interventoras, así como mejora de la transparencia del proceso.

Primero. Artículo 75 De modificación.

Texto que se propone: Artículo 75, apartado octavo.

ENMIENDA NÚM. 40

Grupo Parlamentario Republicano

Se propone la modificación del Artículo 75, apartado sexto, que queda redactado en los siguientes términos:

«8. Finalizado el plazo del depósito del voto en urna, el funcionario consular expedirá un acta que contendrá las incidencias relevantes que hubieran podido producirse, así como el número de sobres recibidos por correo y los depositados en urna. Los sobres depositados por los electores y los recibidos por correo junto al acta expedida por el funcionario consular deberán ser remitidos de inmediato, mediante valija diplomática, a la Oficina que a estos efectos se constituya en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, la cual, a su vez, procederá al envío urgente de dichos sobres a las Juntas Electorales correspondientes.»

JUSTIFICACIÓN

Consideramos que la mejor manera de no perder más votos, como tantas veces sucede en los procesos electorales, es usar el servicio de valija diplomática.

Primero. Artículo 75 De modificación.

Texto que se propone:

Artículo 75, apartado décimo cuarto.

ENMIENDA NÚM. 41

Grupo Parlamentario Republicano

Se propone la modificación del Artículo 75, apartado décimo cuarto, que queda redactado en los siguientes términos:

«14. Al finalizar el escrutinio la Junta Electoral Central, hará públicos los datos de voto de los españoles residentes en el extranjero emitido por cada consulado desglosados por provincias, así como de los datos del voto recibido en cada junta Electoral Provincial desglosados por consulado de emisión. Los electores residentes en el exterior podrán verificar la correcta recepción de su voto en el escrutinio de su Junta Electoral de Zona, mediante consulta telemática.»

JUSTIFICACIÓN

Los ciudadanos y ciudadanas en el exterior deben tener garantizado el derecho de conocer si su voto ha sido contabilizado o no, poniendo a disposición los medios telemáticos necesarios.

Apartados nuevos De adición.

Texto que se propone: Artículo 75.

ENMIENDA NÚM. 42

Grupo Parlamentario Republicano

Se propone la adición de 7 apartados a continuación del decimocuarto apartado, con el siguiente redactado:

«15. Sin perjuicio de las anteriores formas de emisión de voto, aquellos ciudadanos que se encuentran en el Exterior, ya sea de forma permanente o temporal, podrán ejercer su derecho al sufragio mediante la figura de la delegación de voto en urna a un ciudadano de su elección de la misma circunscripción.

La delegación del voto se establece mediante formularios administrativos previstos a dicho efecto disponibles en línea o impresos y a disposición en embajadas y consulados, y que serán presentados en persona por el ciudadano demandante al embajador o al jefe de una Oficina Consular o a un cónsul honorario habilitado a dicho efecto por orden del Ministerio de Asuntos Exteriores. Éstos pueden delegar su firma en esta materia, bajo su responsabilidad, a agentes relevantes de suficiente autoridad, vinculadas a su calidad de funcionarios; el nombre del o de los agentes que hayan recibido dichas delegaciones deberá ser publicado y expuesto en el interior de los locales de la embajada o del consulado, en un lugar accesible al público.

16.      La validez de la procuración está limitada a un solo escrutinio. De todos modos, bajo demanda del demandante de delegación, la procuración se puede establecer por una duración máxima de tres años por la autoridad consultar territorialmente competente por su lugar de residencia.

17.      Cada delegación se establece a través de un formulario administrativo puesto a disposición por las autoridades o accesible en línea. El formulario debe ser firmado por el demandante.

La autoridad a la cual se presente el formulario de delegación, una vez rellenado, deberá indicar su nombre y cargo que le autoriza como autoridad competente.

A continuación, dará un recibo al demandante y remitirá, por correo electrónico, una acusación de recepción a la Oficina del Censo Electoral, quien, a su vez, lo distribuirá a la Oficina Provincial del Censo Electoral correspondiente.

18.      Después de recibir una delegación de voto no limitada a una sola convocatoria electoral, la Oficina Provincial del Censo Electoral deberá anotar junto al nombre de la persona delegante de voto, de forma claramente distintiva, el nombre y apellidos de la persona que ejercerá su voto por delegación.

El poder deberá ser adjuntado a la lista electoral: si es únicamente válido para una votación, deberá mantenerse hasta el cuarto mes posterior a la expiración de los plazos previstos para el ejercicio de recurso contra los resultados electorales; por contra, si la delegación es válida más allá de una única votación, se conservará durante toda su vigencia, sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente en este párrafo.

19.      Cuando se recibe una solicitud de delegación, la Oficina Provincial del Censo Electoral deberá inscribir en un registro abierto a dichos efectos el nombre y apellidos del demandante y de su representante, así como el nombre y cargo de la autoridad que redactó el acta de representación, la fecha de su solicitud y el periodo de validez. El registro será puesto a disposición de todos los votantes, incluso el día de la votación. En cada colegio electoral, el día de la votación se guardará un extracto del registro que contenga la información de dichos votantes.

20.      En caso de fallecimiento o privación de los derechos cívicos del demandante, se informará de la anulación del derecho a la delegación.

21.      Un ciudadano no podrá ejercer el voto delegado de más de tres delegantes.»

JUSTIFICACIÓN

Introducción del proceso de delegación de voto.

Segundo. Apartado 1 del artículo 103 De modificación.

Texto que se propone:

Artículo 103, apartado primero.

ENMIENDA NÚM. 43

Grupo Parlamentario Republicano

Se propone la modificación del Artículo 103, apartado primero, que queda redactado en los siguientes términos:

«1.       El escrutinio general se realiza el octavo día siguiente al de la votación, por la Junta Electoral que corresponda, según lo establecido en las disposiciones especiales de esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Dados los problemas que pueden aparecer en el envío de los sufragios desde el exterior, se considera adecuado aumentar los días del escrutinio general, con la finalidad de contabilizar todos los votos emitidos en cualquier punto del planeta.

Tercero. Apartado 2 del artículo 107 De modificación.

Texto que se propone:

Artículo 107, apartado segundo.

ENMIENDA NÚM. 44

Grupo Parlamentario Republicano

Se propone la modificación del Artículo 107, apartado segundo, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. El escrutinio deberá concluir no más tarde del décimo día posterior al de las elecciones.»

JUSTIFICACIÓN

Dados los problemas que pueden aparecer en el envío de los sufragios desde el exterior, se considera adecuado aumentar los días del escrutinio general, con la finalidad de contabilizar todos los votos emitidos en cualquier punto del planeta.

Cuarto. Disposición adicional novena (nueva) De modificación.

Texto que se propone: Disposición adicional novena.

ENMIENDA NÚM. 45

Grupo Parlamentario Republicano

Se propone la modificación de la disposición adicional novena, que queda redactada en los siguientes términos:

«En el plazo de doce meses, el Gobierno adoptará, mediante Real Decreto y previo informe de la Junta Electoral Central, las medidas necesarias para sustituir, de manera progresiva y teniendo en consideración las circunstancias concretas de los países de residencia de los electores, el envío postal previsto en el apartado 1 de este artículo, por un envío telemático que reúna las adecuadas garantías, así como la previsión de mecanismos de apoyo a aquellos electores que no dispongan de medios telemáticos propios.»

JUSTIFICACIÓN

Es necesario tener en cuenta los posibles problemas asociados a la brecha digital de los ciudadanos y ciudadanas.

Quinto. Disposición adicional décima (nueva) De modificación.

Texto que se propone: Modificación.

Disposición adicional décima.

ENMIENDA NÚM. 46

Grupo Parlamentario Republicano

Se propone la modificación de la disposición adicional décima, que queda redactada en los siguientes términos:

«En el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno, a través de la Oficina del Censo electoral, y en coordinación con la administración consular, llevará a cabo un procedimiento extraordinario de verificación de datos de las personas españolas inscritas en el Censo de Españoles Residentes Ausentes, para verificar la fe de vida de estos, así como la corrección de los datos inscritos, a fin de facilitar la participación en el procedimiento electoral con las mayores garantías.

Del mismo modo, se facilitarán los medios que permitan la inclusión en dicho censo de todos los españoles residentes en el exterior, habilitando vías telemáticas si fuera necesario para ello, y permitiendo las inscripciones consulares a distancia.»

JUSTIFICACIÓN

Es necesario tener en cuenta la posible distancia (incluso implicando un cambio de Estado) que puede haber entre la residencia del ciudadano o ciudadana en el exterior y los servicios consulares, así como la necesidad de adaptación y de telematización de procesos administrativos.

Disposiciones adicionales nuevas De adición

Texto que se propone: Disposición adicional nueva.

ENMIENDA NÚM. 47

Grupo Parlamentario Republicano

Se propone la adición de la Disposición adicional nueva, que queda redactada en los siguientes términos:

«En un plazo de tres meses desde la adopción de la presente modificación, el Gobierno procederá a la modificación del Real Decreto 1621/2007, de 7 de diciembre, por el que se regula un procedimiento de votación para los ciudadanos españoles que se encuentran temporalmente en el extranjero, con el fin de alinear sus disposiciones con las modificaciones en el sistema de voto recogidas en la presente ley.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

Disposiciones adicionales nuevas De adición.

Disposición adicional nueva.

ENMIENDA NÚM. 48

Grupo Parlamentario Republicano

Se propone la adición de la Disposición adicional nueva, que queda redactada en los siguientes términos:

«En un plazo de tres meses desde la adopción de la presente modificación el Gobierno procederá a la modificación del Real Decreto 3425/2000, de 15 de diciembre, sobre inscripción de los españoles en los Registros de Matrícula de las Oficinas Consulares en el extranjero para adaptarlo a lo dispuesto en la presente ley.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

Disposiciones adicionales nuevas De adición

Texto que se propone: Disposición adicional nueva.

ENMIENDA NÚM. 49

Grupo Parlamentario Republicano

Se propone la adición de la disposición adicional nueva, que queda redactada en los siguientes términos:

«En un plazo de tres meses desde la adopción de la presente modificación, el Gobierno procederá a redactar una normativa, sobre el procedimiento de voto que deben respetar las embajadas y consulados. En dicha normativa, tienen que quedar reflejados claramente los procedimientos que deben seguir y respetar todas las embajadas o consulados. Procesos tales como, horarios de apertura unificados en cada una de ellas, inclusión de los votos recibidos por correo durante el día y en la urna al finalizar cada día de votación de manera que no debe quedar ningún voto custodiado fuera de la urna. Al mismo tiempo se establecerá la obligación de hacer públicas, mediante publicación en la web de la embajada, de las actas de votación informando de los votos recibidos en dicha embajada y consulado.

También se especificará la manera fiable y segura en que se enviará la valija diplomática con los votos a la Junta Electoral Central, con el fin de evitar pérdidas de valijas o retrasos en la recepción de estas por parte de la Junta Electoral Central.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

A la Mesa de la Comisión Constitucional

El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para la regulación del ejercicio del voto por los españoles que viven en el extranjero.

Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de abril de 2022.—Íñigo Errejón Galván, Diputado del Grupo Parlamentario Plural (MAS PAIS-EQUO).—Íñigo Errejón Galván, Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Plural.

ENMIENDA NÚM. 50

Íñigo Errejón Galván

(Grupo Parlamentario Plural)

Exposición de motivos De modificación.

Se añaden varios párrafos al final de la exposición de motivos, que quedan redactados como sigue:

«Además, no se puede abordar una reforma de la LOREG sin contemplar la ampliación del voto bajando la edad de voto a las personas a partir de los 16 años para ampliar derechos y permitirles tomar decisiones sobre el futuro en el que ellos van a vivir y se está decidiendo ahora.

La Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por España en 1990, expresa el compromiso de los Estados Parte con el impulso de la participación de los niños y niñas en todos los asuntos que le afecten (art. 12) así como reconoce otros derechos civiles, como es el derecho a la libertad de expresión (art. 13), libertad de pensamiento (art. 14) y libertad de asociación (art. 15). Además, el ordenamiento jurídico español reconoce y desarrolla algunos de estos derechos, como por ejemplo el derecho de asociación, que se puede ejercer desde los 14 años, tal y como recoge la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

Sin embargo, nos encontramos que el derecho a la participación política, cuya máxima expresión es el derecho al sufragio activo, no está reconocido para la infancia y adolescencia. Ampliar el voto a las personas de 16 y 17 años significaría reconocer por completo sus derechos civiles y políticos, alineándose con los compromisos ya adquiridos por España con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño y en línea con otros derechos civiles reconocidos en nuestro sistema político.

Una ampliación del voto desde los 16 años supondría equiparar el derecho al sufragio activo con derechos y obligaciones de diferente índole, garantizando así que una persona de   esta edad pueda participar activamente en todos los aspectos de la vida en sociedad. De esta forma, el derecho al voto a los 16 años se sumaría a una larga lista de derechos y obligaciones de los que ya son sujetos las personas jóvenes. Hoy en día una persona de 16 años tiene derecho, entre otros, a emanciparse, a trabajar y votar a sus representantes en los comités de empresa, a dar su consentimiento para someterse a cualquier operación quirúrgica o contraer matrimonio.

Además de estos derechos civiles, las personas de 16 y 17 años tienen deberes y obligaciones, como por ejemplo la responsabilidad penal, que se sitúa en los 14 años. Por último, es a los 16 años cuando las personas finalizan su escolarización obligatoria, marcando el cierre de su etapa formativa básica e iniciándose así la etapa donde tienen que empezar a tomar decisiones respecto de su proyecto vital. Si a los 16 años termina la tutela educativa de las personas jóvenes, si a los 16 años ya pueden escoger su camino educativo o profesional es justo que a esta misma edad puedan ejercer su derecho al voto.

Resulta por ello paradójico que la población de 16 y 17 años tenga responsabilidades legales y derechos civiles, pero no disponga de la capacidad de expresar su opinión mediante el voto frente a aquellos procesos políticos que pueden reconfigurar dichos derechos y obligaciones.

Dado el envejecimiento de la población y la actual y futura configuración de la pirámide de edad, una ampliación del voto joven contribuirá a equilibrar demográficamente el voto entre los jóvenes y los más mayores, que tienen ahora un elevado peso en el electorado.

España pasaría a situarse a la vanguardia de la defensa y promoción de los derechos de las personas jóvenes en Europa, uniéndose a Austria, Alemania, Bélgica, Estonia, Malta y Reino Unido en los cuales las personas mayores de 16 años tienen derecho a voto. Así, Austria y Malta reconocen el derecho a voto a todas las personas mayores de 16 años en todos sus procesos electorales. Por su parte, Alemania, Estonia y Reino Unido, reconocen derecho al voto desde los 16 años para elecciones regionales y municipales, mientras que Bélgica lo reconoce para las elecciones al Parlamento Europeo. Serbia y Croacia lo permiten solo en algunos supuestos. En Grecia se puede votar en todos los niveles de gobierno desde los 16 años siempre que en el año en que se celebren las elecciones el elector alcance los 17 años de edad.

Tenemos generaciones jóvenes cada vez más formadas y cada vez más implicadas en los asuntos políticos que les conciernen. Cada vez hay más asuntos globales, que incumben a las generaciones futuras, que dependen de las decisiones que se toman hoy, como es el caso del cambio climático. No podemos tomar decisiones como sociedad, que van a afectar sobre todo a las generaciones futuras, sin tener en cuenta su opinión y su participación en estos procesos. Para ello es imprescindible ampliar el derecho al voto de forma que esté garantizada su participación.»

JUSTIFICACIÓN

Ampliación de derechos.

ENMIENDA NÚM. 51

Íñigo Errejón Galván

(Grupo Parlamentario Plural)

Artículos nuevos De adición.

Texto que se propone:

Se añade un nuevo artículo que modifica el artículo segundo, apartado uno, de la LOREG que queda redactado como sigue:

«Artículo segundo.

1. El derecho de sufragio corresponde a los españoles mayores de edad con dieciséis años cumplidos o más, que no estén comprendidos en ninguno de los supuestos previstos en el artículo siguiente.»

JUSTIFICACIÓN

Ampliación de derechos.

ENMIENDA NÚM. 52

Íñigo Errejón Galván

(Grupo Parlamentario Plural)

Artículos nuevos De adición.

Texto que se propone:

Se añade un nuevo artículo que modifica el artículo treinta y cinco, apartado tres, de la LOREG que queda redactado como sigue:

«Artículo treinta y cinco. Actualización del Censo Electoral.

3. En la actualización correspondiente al primer mes del año se acompañarán, además, las altas, con la calificación de menor, de los residentes que cumplirán dieciocho dieciséis años entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año siguiente.»

JUSTIFICACIÓN

Ampliación de derechos.

ENMIENDA NÚM. 53

Íñigo Errejón Galván

(Grupo Parlamentario Plural)

Artículos nuevos De adición.

Texto que se propone:

Se añade un nuevo artículo que modifica el artículo ochenta y cinco, apartado dos, de la LOREG que queda redactado como sigue:

«Artículo ochenta y cinco.

1. Los ejemplares certificados de las listas del censo a los que se refiere el párrafo anterior contendrán exclusivamente los ciudadanos mayores de edad dieciséis años en la fecha de la votación.»

JUSTIFICACIÓN

Ampliación de derechos.

A la Mesa de la Comisión Constitucional

El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para la regulación del ejercicio del voto por los españoles que viven en el extranjero.

Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de abril de 2022.—Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).

Apartados nuevos De adición.

Texto que se propone:

ENMIENDA NÚM. 54

Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Se adiciona un nuevo apartado Tercero bis, a la Proposición de Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los siguientes términos:

«Tercero bis.Se modifica el artículo doscientos catorce en los siguientes términos.

Artículo doscientos catorce.

Para la elección de los Diputados del Parlamento Europeo, cada Comunidad Autónoma constituirá una circunscripción electoral. Asimismo, las ciudades de Ceuta y Melilla serán consideradas, conjuntamente como una sola circunscripción electoral.»

JUSTIFICACIÓN

Desde la incorporación a la LOREG, en 1987, de las disposiciones especiales para las elecciones al Parlamento Europeo, el Grupo Parlamentario Vasco ha venido sosteniendo la necesidad de circunscripciones autonómicas en vez de la estatal única, a fin de adaptarse más adecuadamente a la forma de Estado complejo del Estado Autonómico. Ello contribuiría, además, con lo dispuesto en la Acta Electoral UE (sobre disposiciones comunes en el sistema electoral) que estimula a que cada Estado miembro constituya el tipo de circunscripción más acorde con sus características, teniendo en cuenta que el fin esencial del Parlamento Europeo es representar a la Europa comunitaria en toda su variedad de opciones ideológicas, culturales, nacionales y regionales, fomentando la creación de vínculos entre los electores y los elegidos y no tanto elegir un gobierno para la comunidad tal y como sucede en las realidades estatales.

En conclusión, lo señalado llama a circunscripciones electorales no únicas y tan extensas como la actual vigente en el Estado español.

Es preciso también recordar respecto a la circunscripción única, la STC 28/1991, de 14 de febrero, en recurso de inconstitucionalidad planteado por el Parlamento Vasco contra la LO 1/1987 (que incorporó a la LOREG las Disposiciones especiales para las Elecciones al Parlamento Europeo) en la que se determina que no existe inconveniente constitucional alguno para que «el legislador estatal disponga en el futuro la organización territorial del cuerpo electoral en los comicios europeos mientras subsista la autonomía institucional que ahora disfrutan los Estados miembros de la Comunidad Europea (artículo 7 de Acta) atendiendo al diseño autonómico».

ENMIENDA NÚM. 55

Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Apartados nuevos De adición.

Texto que se propone:

Se adiciona un nuevo apartado Tercero ter, a la Proposición de Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los siguientes términos:

«Tercero ter.Se modifica el artículo doscientos quince en los siguientes términos.

Artículo doscientos quince.

1.         El número de diputados que se elige en España se fijará en función de lo que establece en esta materia el ordenamiento jurídico europeo.

2.         A cada una de las circunscripciones electorales establecidas en el artículo anterior le corresponde un mínimo inicial de un diputado. Los diputados restantes se distribuyen entre las circunscripciones electorales en proporción a su población conforme al siguiente procedimiento:

a)        Se obtiene una cuota de reparto resultante de dividir por el número de diputados a elegir la cifra total de la población de derecho de las circunscripciones electorales.

b)        Se adjudican a cada circunscripción electoral tantos diputados como resulten, en números enteros, de dividir la población de derecho de cada circunscripción por la cuota de reparto.

c)        Los diputados restantes se distribuyen asignando uno a cada una de las circunscripciones cuyo cociente, obtenido conforme al apartado anterior, tenga una fracción decimal mayor.

3.         El Decreto de convocatoria deberá especificar el número de diputados a elegir en cada circunscripción, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.»

JUSTIFICACIÓN

Igual que la enmienda anterior.

Apartados nuevos De adición.

Texto que se propone:

ENMIENDA NÚM. 56

Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Se adiciona un nuevo apartado Tercero quater, a la Proposición de Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los siguientes términos:

«Tercero quater.      Se modifica el artículo doscientos dieciséis en los siguientes términos.

Artículo doscientos dieciséis.

1.         La atribución de escaños en función de los resultados del escrutinio se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la presente Ley, con excepción de lo previsto en el apartado 1, a) de dicho artículo.

2.         En las circunscripciones de un solo diputado será proclamado electo el candidato que mayor número de votos hubiera obtenido.»

JUSTIFICACIÓN

Igual que la enmienda anterior.

Apartados nuevos De adición.

Texto que se propone:

ENMIENDA NÚM. 57

Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Se adiciona un nuevo apartado Tercero quinquies, a la Proposición de Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los siguientes términos:

«Tercero quinquies.Se modifica el artículo doscientos diecinueve en los siguientes términos.

Artículo doscientos diecinueve.

1.         (Igual).

2.         (Igual).

3.         Cada uno de los representantes generales puede designar en el plazo de dos días desde su nombramiento, ante la Junta Electoral Central, a los representantes de su candidatura ante las respectivas Juntas electorales de Comunidad Autónoma y de Zona de Ceuta y Melilla.

4.         Dichos designaciones serán comunicadas por la Junta Electoral Central a las de Comunidad Autónoma y de Zona de Ceuta y Melilla, dentro de los dos días siguientes, y los representantes han de personarse ante sus respectivas Juntas para aceptar su designación.

5.         La Junta de Zona de Ceuta y Melilla se integrará a los efectos de este artículo en los términos que reglamentariamente se determinen.»

JUSTIFICACIÓN

Igual que la enmienda anterior.

Apartados nuevos De adición.

Texto que se propone:

ENMIENDA NÚM. 58

Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Se adiciona un nuevo apartado Tercero sexies, a la Proposición de Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los siguientes términos:

«Tercero sexies.        Se modifica el artículo doscientos veinte en los siguientes términos.

Artículo doscientos veinte.

1.         Para la elección de Diputados al Parlamento Europeo, la Junta Electoral competente¿ ¿ en relación a la presentación y proclamación de candidatos es la Junta Electoral de Comunidad Autónoma o de Zona de Ceuta y Melilla.

2.         (Igual).

3.        Para presentar candidaturas ¿ ¿ necesitarán, al menos, la firma del 0,5 por ciento de los inscritos en el censo electoral de la circunscripción. Ningún elector puede dar su firma para la presentación de varias candidaturas.

4.         (Igual).

5.         (Igual).»

JUSTIFICACIÓN

Igual que la enmienda anterior.

Apartados nuevos De adición

Texto que se propone:

ENMIENDA NÚM. 59

Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Se adiciona un nuevo apartado Tercero septies, a la Proposición de Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los siguientes términos:

«Tercero septies.      Se modifica el artículo doscientos veintiuno en los siguientes términos.

Artículo doscientos veintiuno.

1.         A los efectos previstos en el artículo 70.1 la Junta Electoral competente en las elecciones de Diputados al Parlamento Europeo es la Junta Electoral de Comunidad Autónoma y la de la circunscripción de Ceuta y Melilla.

2.         (Igual).

3.         (igual).»

JUSTIFICACIÓN

Igual que la enmienda anterior.

Apartados nuevos De adición.

Texto que se propone:

ENMIENDA NÚM. 60

Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Se adiciona un nuevo apartado Tercero octies, a la Proposición de Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los siguientes términos:

«Tercero octies.

Se suprime el artículo doscientos veintidós.»

JUSTIFICACIÓN

Igual que la enmienda anterior.

Apartados nuevos De adición.

Texto que se propone:

ENMIENDA NÚM. 61

Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Se adiciona un nuevo apartado Tercero nonies, a la Proposición de Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los siguientes términos:

«Tercero nonies.       Se modifica el artículo doscientos veintitrés en los siguientes términos.

Artículo doscientos veintitrés.

1.         A los efectos... ¿, las Juntas electorales competentes son las Juntas Electorales de Comunidad Autónoma y la de la circunscripción de Ceuta y Melilla.

2.         Concluido el escrutinio, los representantes y apoderados ¿ ¿, que habrán de ser resueltas por las Juntas Electorales de Comunidad Autónoma y la de la circunscripción de Ceuta y Melilla en los dos días siguientes.

3.         Realizadas las operaciones anteriores, las Juntas electorales de Comunidad Autónoma y la de la circunscripción de Ceuta y Melilla remitirán a la Junta Electoral Central, ¿ ¿ los resultados de la elección en la Comunidad Autónoma y en Ceuta y Melilla, en las que se contendrá¿ (resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

Igual que la enmienda anterior.

Apartados nuevos De adición.

Texto que se propone:

ENMIENDA NÚM. 62

Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)

Se adiciona un nuevo apartado Tercero decies, a la Proposición de Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los siguientes términos:

«Tercero decies.       Se modifica el artículo doscientos veinticuatro en los siguientes términos.

Artículo doscientos veinticuatro.

1.         (Igual).

2.         (Supresión).

3.         (Igual).»

JUSTIFICACIÓN

Se suprime la necesidad de acatamiento de la CE para la adquisición plena de la de miembro del Parlamento Europeo (apartado 2, del artículo 224) a tenor de la Sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2019 en la que resuelve la cuestión prejudicial suscitada por el Tribunal supremo en relación con el recurso de súplica planteado por el Sr. Junqueras.

A la Mesa de la Comisión Constitucional

El Grupo Parlamentario Socialista y el Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica /1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para la regulación del ejercicio del voto por los españoles que viven en el extranjero.

Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de abril de 2022.—Rafaela Crespín Rubio, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, y Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común.

A la exposición de motivos De modificación.

Texto que se propone:

ENMIENDA NÚM. 63

Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común

Se modifica la Exposición de Motivos con el siguiente contenido:

«La reforma operada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General introdujo el sistema del voto rogado en su artículo 75, donde se regula el ejercicio del voto por personas que viven en el extranjero. En virtud de este sistema, los españoles que residen en el extranjero y quieren ejercer su derecho de sufragio activo en elecciones generales, autonómicas o al Parlamento Europeo en España, deben solicitar o rogar previamente el voto, cumpliendo una serie de plazos muy breves tanto para la solicitud de la documentación electoral como para la remisión del voto por correo postal o su depósito en urna.

Tales circunstancias, unidas al tiempo que se requiere para reunir e imprimir la documentación a enviar, y la dependencia de los servicios de correos extranjeros, dificulta el cumplimiento de los plazos previstos en la normativa electoral, y con ello el ejercicio de este derecho fundamental a un número muy elevado de ciudadanos y ciudadanas.

La combinación del voto rogado y de los plazos previstos en la normativa electoral se ha traducido en una reducción muy significativa en los niveles de participación de los electores residentes en el extranjero. En el caso de las elecciones generales celebradas en 2011, 2015, 2016 y 2019, menos del 10 por ciento de los electores solicitaron o rogaron el voto como consecuencia de la complejidad del procedimiento (con la excepción de las elecciones de noviembre de 2019, en las que los electores que solicitaron la documentación en la cita de abril ¿ 8,69%- no tuvieron que reiterar su solicitud y, con la acumulación de las nuevas solicitudes, se alcanzó el porcentaje del 10,61 por ciento de solicitudes sobre censo CERA).

Estas cifras contrastan con los datos medios de participación en elecciones generales recientes por parte de los residentes en el extranjero antes de la aprobación de la reforma de 2011, que oscilaban entre el 22,99 por ciento de los comicios del 2000 y el 31,88 por ciento de 2008. Por otra parte, y lo que es más grave, de forma generalizada los índices de participación real de los electores residentes en el extranjero han caído todavía más. En el caso de las elecciones generales, los niveles de participación se sitúan entre el 4,73 y el 6,8 por ciento, es decir, que entre un tercio y la mitad de los electores que solicitaron o rogaron el voto en los comicios de 2011, 2015, 2016 y 2019, finalmente no ejercieron su derecho de voto, en muy buena medida porque no recibieron la documentación electoral a tiempo, o porque se registraron incidentes en el envío posterior de sus votos por correo postal a las Oficinas Consulares.

En este contexto, la reforma del artículo 75 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, pretende resolver todos los problemas descritos. Se trata de responder a las demandas de la colectividad española en el exterior y suprimir el requisito de que los españoles residentes en el extranjero tengan que solicitar o rogar el voto, lo que permitirá que todos reciban la documentación en su domicilio. Así mismo, el uso opcional de una papeleta que podrá descargarse telemáticamente permitirá adelantar los plazos de envío de la documentación electoral. Todo ello facilitará que los electores reciban la documentación en plazo, a diferencia de lo que ha venido sucediendo hasta ahora en muchos casos, al ser posible el envío de la documentación antes de la proclamación de las candidaturas y la resolución de las impugnaciones.

Esta reforma se completa además con una ampliación de tres a siete días de los plazos para el depósito del voto en urna, y mantiene la posibilidad de enviar el voto por correo postal a la Oficina Consular correspondiente en caso de que el elector no pueda acudir a votar en la dependencia habilitada al efecto.

Además, se amplía el plazo para la apertura de los votos emitidos desde el extranjero de tres a cinco días, retrasando en el mismo intervalo el plazo del escrutinio general. Esta medida es imprescindible si se quiere que el esfuerzo de participación democrática de nuestros conciudadanos en el extranjero sea tomado en consideración, pues el plazo actual de tres días desde la fecha de la votación hasta la de apertura de los votos remitidos desde el extranjero se ha demostrado insuficiente para garantizar la recepción de esos votos.

Por último, se refuerza como medida de garantía el sistema de identificación de los votantes en caso de voto por correo, y continuará siendo obligatorio incluir en el sobre dirigido a la Junta Electoral correspondiente, junto al sobre de votación, una fotocopia del pasaporte o del Documento Nacional de Identidad expedidos por las autoridades españolas o, en su defecto, certificación de inscripción en el Registro de Matrícula Consular expedida por la Oficina Consular de Carrera o la Sección Consular de la Misión Diplomática de España en el país de residencia, como en su día propuso la Junta Electoral Central.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con las enmiendas registradas.

De modificación. Primero. Artículo 75. Texto que se propone:

ENMIENDA NÚM. 64

Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común

Se modifica el artículo 75 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, con el siguiente contenido:

«Artículo 75.  Ejercicio del voto por personas que viven en el extranjero.

1.         En las elecciones a Diputados, Senadores, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, miembros de las Asambleas de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y Diputados al Parlamento Europeo, cuando en este último caso se opte por la elección en España, las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral remitirán de oficio a la dirección de la inscripción de cada persona de nacionalidad española inscrita en el censo de los electores residentes-ausentes que viven en el extranjero, la siguiente documentación:

a)        el sobre de votación o, en su caso, los sobres de votación para cada proceso convocado,

b)        dos certificados idénticos de estar inscrito en el censo de electores residentes ausentes que viven en el extranjero, salvo en el caso de elecciones concurrentes con escrutinio en juntas electorales distintas, en las que se enviarán los que correspondan en función de dicha concurrencia electoral.

c)        el sobre o los sobres en los que debe figurar la dirección de la Junta Electoral competente y otro sobre con la dirección de la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática en la que esté inscrito,

d)        una hoja informativa sobre cómo ejercer el derecho de voto y la dirección de la página web oficial en la que se expondrán las candidaturas definitivas, estarán disponibles las papeletas descargables y cualquier otra información sobre los procesos electorales en curso, y

(NUEVO) e) la relación de centros habilitados para el depósito de voto en urna en el ámbito de su demarcación consular.

2.         La papeleta o las papeletas de los electores inscritos en el censo de residentes ausentes que viven en el extranjero para cada proceso convocado se corresponderá con la papeleta oficial, así como con un modelo de papeleta descargable. En la hoja informativa que acompañará la documentación a que se refiere el apartado anterior se recogerán las instrucciones para obtener un juego de papeletas telemáticamente de manera accesible, así como los medios por los que los electores podrán conocer las candidaturas proclamadas.

Las Administraciones Públicas garantizarán los medios materiales y técnicos para facilitar a los electores el acceso a la información sobre el proceso electoral y a las papeletas descargables.

3.         El envío de la documentación electoral a que se refiere el apartado primero debe realizarse por correo certificado a partir del décimo octavo día y antes del vigésimo quinto día posterior a la convocatoria.

NUEVO. Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral remitirán asimismo las papeletas oficiales a la dirección de la inscripción de los electores residentes- ausentes que viven en el extranjero, a partir del vigésimo noveno y no más tarde del trigésimo tercer día posterior a la convocatoria, en aquellas provincias donde no hubiera sido impugnada la proclamación de candidatos, y en las restantes, no más tarde del trigésimo noveno.

Las papeletas descargables estarán disponibles con posterioridad a la resolución de los recursos presentados contra la proclamación de candidaturas, y no más tarde del quinto día posterior a la proclamación de candidaturas.

NUEVO. Las Administraciones Públicas dispondrán los medios precisos en cada caso, para que los envíos previstos en los apartados 3 y (NUEVO) de este artículo se lleven a cabo de la manera más rápida, segura y eficaz, contando para ello incluso con la valija diplomática, en la medida en que sea necesario y posible.

4.         Los electores que opten por depositar el voto en urna lo harán entre el octavo y el tercer día, ambos inclusive, anteriores al día de la elección, entregando personalmente los sobres en aquellas Embajadas, Oficinas o Secciones Consulares en las que estén inscritos o en los lugares que a tal efecto se habiliten para ello, en horario de mañana y tarde. A este fin, todas las Embajadas, las dependencias consulares y los demás lugares autorizados dispondrán de una urna o urnas custodiadas por un funcionario consular o personal habilitado a tal efecto. Este plazo tendrá el carácter de improrrogable con la finalidad de garantizar que los votos lleguen a tiempo de ser escrutados por las Juntas Electorales. La administración consular garantizará la disponibilidad de papeletas oficiales de voto en los centros de votación que se habiliten, y los medios informáticos necesarios para la descarga del resto de la documentación precisa para votar durante los días habilitados para la votación presencial.

5.         El elector acreditará su identidad ante el funcionario consular mediante el pasaporte o el Documento Nacional de Identidad expedidos por las autoridades españolas o certificación de nacionalidad o, en su defecto, la certificación de inscripción en el Registro de Matrícula Consular expedida por la Oficina Consular de Carrera o la Sección Consular de la Misión Diplomática de España en el país de residencia y, previa exhibición y entrega de uno de los certificados de inscripción en el censo de residentes ausentes que ha recibido, depositará el sobre dirigido a la Junta Electoral competente para su escrutinio, una vez que el funcionario consular firme en el reverso de dicho sobre y estampe en el mismo el sello de la Oficina Consular en el que conste la fecha de su depósito.

6.         Durante los días señalados para efectuar el depósito del voto en urna los responsables consulares deberán establecer las medidas para facilitar el ejercicio del mismo por los electores, así como aquellas que se consideren necesarias para la correcta guarda y custodia de las urnas, que incluirán su precintado al finalizar cada jornada. El proceso de precintado, recuento y elaboración del acta será público.

Los representantes de las candidaturas concurrentes a las elecciones podrán estar presentes en las dependencias consulares habilitadas durante los días del depósito de voto en urna.

Las funciones de los representantes de las candidaturas concurrentes en los procesos electorales en el exterior se asimilarán a las funciones previstas para interventores y apoderados en los artículos 76 a 79 de la presente ley.

7.         Los electores que opten por ejercer por correo su derecho de voto deberán incluir en el sobre dirigido a la Junta Electoral correspondiente, además del sobre o sobres de votación, uno de los certificados de estar inscrito en el censo, fotocopia del pasaporte o del Documento Nacional de Identidad expedidos por las autoridades españolas o certificado de nacionalidad o, en su defecto, certificación de inscripción en el Registro de Matrícula Consular expedida por la Oficina Consular de Carrera o la Sección Consular de la Misión Diplomática de España en el país de residencia. Todo ello se introducirá en el sobre dirigido a la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática a la que cada elector esté adscrito, y se incluirá en este sobre el otro certificado de estar inscrito/a en el censo. La documentación así ordenada se enviará por correo postal certificado a la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática a la que cada elector esté adscrito, no más tarde del quinto día anterior al día de la elección.

No serán válidos los sobres recibidos por correo en la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática antes de la proclamación de candidaturas y, por lo tanto, antes del vigésimo séptimo día posterior a la convocatoria. Tampoco serán válidos los que lleguen después del segundo día anterior al de la elección. Este plazo tendrá el carácter de improrrogable con la finalidad de garantizar que los votos lleguen a tiempo de ser escrutados por las Juntas Electorales.

8.         Finalizado el plazo del depósito del voto en urna, el funcionario consular expedirá un acta que contendrá las incidencias relevantes que hubieran podido producirse, así como el número de sobres recibidos por correo y los depositados en urna. Los sobres depositados por los electores y los recibidos por correo junto al acta expedida por el funcionario consular deberán ser remitidos de inmediato, mediante envío electoral, a la Oficina que a estos efectos se constituya en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, la cual, a su vez, procederá al envío urgente de dichos sobres a las Juntas Electorales correspondientes.

9.         En todos los supuestos regulados en el presente artículo será indispensable para la validez de estos votos que conste claramente en el sobre dirigido a la Junta Electoral correspondiente el sello de la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática correspondiente, que certifique, de modo indubitable, el cumplimiento del requisito temporal que en cada caso se contempla.

10.      El día del escrutinio general, y antes de proceder al mismo, la Junta Electoral competente se constituye en Mesa Electoral, a las ocho horas de la mañana, con los interventores que a tal efecto designen las candidaturas concurrentes.

11.      A continuación, el Presidente procede a introducir en la urna o urnas los sobres de votación de los residentes ausentes recibidos hasta ese día y el Secretario anota los nombres de los votantes en la correspondiente lista.

Una vez escrutados los votos, la Junta incorpora los resultados al escrutinio general.

12.      El procedimiento previsto en este artículo tendrá carácter gratuito para los electores. A tal efecto, se habilitarán apartados de Correos que permitan el envío sin coste de la documentación dirigida a las Oficinas Consulares de Carrera y Secciones Consulares de Misión Diplomática de España.

Allí donde la apertura de estos apartados de Correos no sea posible, se adoptarán los medios necesarios para garantizar la devolución del coste del envío que haya tenido que realizar el elector.

13.      Excepcionalmente, el Gobierno previo informe de la Junta Electoral Central, puede modular los criterios y adaptar los supuestos de aplicación de este artículo, así como establecer de acuerdo con la Junta Electoral Central otros procedimientos para el voto de los residentes ausentes que vivan en Estados extranjeros donde no sea practicable lo dispuesto en este artículo.

14.      Al finalizar el escrutinio la Junta Electoral Central, hará públicos los datos de voto de las personas españolas residentes en el extranjero emitido por cada consulado desglosados por provincias, así como de los datos del voto recibido en cada Junta Electoral Provincial desglosados por consulado de emisión.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

Tercero. Apartado 2 del artículo 107.

De modificación. Texto que se propone:

ENMIENDA NÚM. 65

Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común

Se modifica el apartado 2 del artículo 107 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo ciento siete.

2. El escrutinio deberá concluir no más tarde del octavo día posterior al de las elecciones, a las 23,59 h.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

Cuarto. Disposición adicional novena (nueva) De modificación.

Texto que se propone:

ENMIENDA NÚM. 66

Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común

Se modifica la disposición adicional novena con el siguiente contenido:

«Disposición adicional novena.

En el plazo de doce meses, el Gobierno adoptará, mediante Real Decreto y previa solicitud de informe de la Junta Electoral Central, las medidas necesarias para sustituir, de manera progresiva y teniendo en consideración las circunstancias concretas de los países de residencia de los electores, los envíos postales previstos en el apartado 1 del artículo 75, por un envío telemático que reúna las adecuadas garantías, así como la previsión de mecanismos alternativos para aquellos electores que no dispongan de medios telemáticos propios.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

Quinto. Disposición adicional décima (nueva) De modificación.

Texto que se propone:

ENMIENDA NÚM. 67

Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común

Se modifica la disposición adicional décima con el siguiente contenido:

«Disposición adicional décima.

En el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno, bajo la supervisión de la Junta Electoral Central, a través de la administración consular y en coordinación con la Oficina del Censo Electoral, llevará a cabo un procedimiento extraordinario de verificación de datos de las personas españolas inscritas en el Censo de Españoles Residentes Ausentes, para comprobar la fe de vida de estos, así como la corrección de los datos inscritos, a fin de facilitar la participación en el procedimiento electoral con las mayores garantías. Este procedimiento extraordinario se realizará periódicamente, con un intervalo mínimo de cinco años.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

A la Mesa de la Comisión Constitucional

El Grupo Parlamentario Ciudadanos al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para la regulación del ejercicio del voto por los españoles que viven en el extranjero.

Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de abril de 2022.—Edmundo Bal Francés, Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Ciudadanos.

Al título del Proyecto/Proposición de Ley De modificación.

Texto que se propone:

ENMIENDA NÚM. 68

Grupo Parlamentario Ciudadanos

«Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para la regulación del ejercicio del voto por los españoles que viven en el extranjero.»

JUSTIFICACIÓN

En concordancia con el resto de enmiendas, que abordan más cuestiones aparte del ejercicio del voto por los españoles que viven en el extranjero.

Primero. Artículo 75. De modificación.

Texto que se propone:

ENMIENDA NÚM. 69

Grupo Parlamentario Ciudadanos

Se modifica el número primero del artículo único de la Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para la regulación del ejercicio del voto por los españoles que viven en el extranjero, que quedaría redactado del siguiente modo:

«Primero.       El artículo 75 queda redactado del siguiente modo: [...]

2. La papeleta o las papeletas de los electores inscritos en el censo de residentes ausentes

que viven en el extranjero para cada proceso convocado se corresponderá con un modelo de papeleta descargable, que previamente deberá ser homologado por las Juntas Electorales Provinciales. En la hoja informativa que acompañará la documentación a que se refiere el apartado anterior se recogerán las instrucciones para obtener la papeleta telemáticamente de manera accesible, así como los medios por los que los electores podrán conocer las candidaturas proclamadas. En cualquier caso, el elector estará obligado a descargarse todas las papeletas disponibles para su circunscripción.

Las Administraciones Públicas garantizarán los medios materiales y técnicos para facilitar a los electores el acceso a la información sobre el proceso electoral y a las papeletas descargables.

[...]

4. Los electores que opten por depositar el voto en urna lo harán entre el octavo y el tercer segundo día, ambos inclusive, anteriores al día de la elección entregando personalmente los sobres en aquellas Oficinas o Secciones Consulares en las que estén inscritos o en los lugares que a tal efecto se habiliten para ello. A este fin, las dependencias consulares y los demás lugares autorizados dispondrán de una urna o urnas custodiadas por un funcionario consular o personal habilitado a tal efecto. La administración consular garantizará la disponibilidad de papeletas de voto en sus oficinas, o medios para proceder a su descarga durante los días habilitados para la votación presencial.

[...]

7. Los electores que opten por ejercer por correo su derecho de voto deberán incluir en el sobre dirigido a la Junta Electoral correspondiente, además del sobre o sobres de votación, uno de los certificados de estar inscrito en el censo, fotocopia del pasaporte o del documento nacional de identidad expedidos por las autoridades españolas o certificado de nacionalidad o, en su defecto, certificación de inscripción en el Registro de Matrícula Consular expedida por la Oficina Consular de Carrera o la Sección Consular de la Misión Diplomática de España en el país de residencia. Todo ello se introducirá en el sobre dirigido a la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática a la que cada elector esté adscrito, y se incluirá en este sobre el otro certificado de estar inscrito/a en el censo.

La documentación así ordenada se enviará por correo postal certificado a la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática a la que cada elector esté adscrito, no más tarde del quinto día anterior al día de la elección.

Dicho envío deberá realizarse personalmente por el elector que se identificará ante el funcionario del correspondiente servicio postal mediante cualquiera de los medios recogidos en el número 5 de este artículo.

No serán válidos los sobres recibidos por correo en la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática antes de la proclamación de candidaturas y, por lo tanto, antes del vigésimo séptimo día posterior a la convocatoria. Tampoco serán válidos los que lleguen después del segundo día anterior al de la elección. Este plazo tendrá el carácter de improrrogable, salvo que la Junta Electoral Central, por causas excepcionales y suficientemente justificadas pueda ampliar el plazo hasta el mismo día de la votación.

[...]»

JUSTIFICACIÓN

Se introducen modificaciones en la redacción del art. 75 LOREG al efecto de facilitar el derecho de sufragio e incrementar sus garantías. Así, se amplía el plazo para depositar el voto en urna (art. 75.4) y respecto del voto por correo, se establece expresamente la necesidad de que exista al menos una identificación del elector, en el momento en que realiza el envío certificado (art. 75.7).

En cuanto a la obligación del elector de descargarse todas las papeletas responde a la necesidad de una garantía de seguridad informática para evitar el rastreo de las selecciones hechas. (75.2).

Cuarto. Disposición adicional novena (nueva).

De supresión.

ENMIENDA NÚM. 70

Grupo Parlamentario Ciudadanos

JUSTIFICACIÓN

El precepto no indica a partir de cuándo empieza a contar el plazo de doce meses, lo que sería necesario si se tiene en cuenta que se inserta como disposición adicional en una Ley que lleva en vigor desde 1985. Además, la disposición adicional hace referencia al envío postal previsto un «apartado 1 de este artículo» que no existe.

Independientemente de estas cuestiones técnicas, la remisión genérica a un desarrollo reglamentario para establecer un mecanismo de voto telemático, dada la enorme sensibilidad de la cuestión, no resulta lo suficientemente garantista.

Quinto. Disposición adicional décima (nueva).

De supresión.

ENMIENDA NÚM. 71

Grupo Parlamentario Ciudadanos

JUSTIFICACIÓN

La adición de este precepto en una disposición adicional a la LOREG no parece la mejor solución desde el punto de vista de la técnica legislativa. Por un lado, porque la disposición prevé un plazo de seis meses «a partir de la entrada en vigor de la presente ley», pero al insertar la disposición en el cuerpo de la LOREG, que lleva en vigor desde 1985, el plazo habría expirado hace casi cuarenta años. Por otra parte, se trata de procedimiento extraordinario y puntual que no resulta útil ni conveniente que figure indefinidamente recogido en la LOREG.

Se propone, por lo tanto, que este mismo precepto se ubique como disposición adicional única a la presente proposición de ley, lo que surtiría el mismo efecto en lo que al mandato al Gobierno y la Oficina del Censo se refiere, pero mantendría una LOREG menos colmatada de preceptos innecesarios.

Disposiciones adicionales nuevas De adición.

Texto que se propone:

«Disposición adicional única.

ENMIENDA NÚM. 72

Grupo Parlamentario Ciudadanos

En el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno, a través de la Oficina del Censo electoral, y en coordinación con la administración consular, llevará a cabo un procedimiento extraordinario de verificación de datos de las personas españolas inscritas en el Censo de Españoles Residentes Ausentes, para verificar la fe de vida de estos, así como la corrección de los datos inscritos, a fin de facilitar la participación en el procedimiento electoral con las mayores garantías.»

JUSTIFICACIÓN

La adición de este precepto en una disposición adicional a la LOREG no parece la mejor solución desde el punto de vista de la técnica legislativa. Por un lado, porque la disposición prevé un plazo de seis meses «a partir de la entrada en vigor de la presente ley», pero al insertar la disposición en el cuerpo de la LOREG, que lleva en vigor desde 1985, el plazo habría expirado hace casi cuarenta años. Por otra parte, se trata de procedimiento extraordinario y puntual que no resulta útil ni conveniente que figure indefinidamente recogido en la LOREG.

Se propone, por lo tanto, que este mismo precepto se ubique como disposición adicional única a la presente proposición de ley, lo que surtiría el mismo efecto en lo que al mandato al Gobierno y la Oficina del Censo se refiere, pero mantendría una LOREG menos colmatada de preceptos innecesarios.

Apartados nuevos De adición.

Texto que se propone:

ENMIENDA NÚM. 73

Grupo Parlamentario Ciudadanos

(Nuevo). El Capítulo III del Título V queda redactado como sigue:

Artículo doscientos cuatro.

«CAPÍTULO III

Procedimiento electoral

1.         En cada provincia se eligen por sufragio universal, directo y secreto, y en urna distinta a la destinada a la votación para Concejales, tantos Diputados Provinciales como a continuación se determinan:

Diputados

Hasta 500.000 residentes: 25.

De 500.001 a 1.000.000: 31.

De 1.000.001 a 3.500.000: 31.

3.500.001 en adelante: 51.

2.         El mandato de los Diputados Provinciales es de cuatro años, contados a partir de la fecha de su elección.

3.         La elección de los Diputados Provinciales se realiza mediante el procedimiento previsto para la elección de Concejales, pero cada provincia constituye una circunscripción electoral.

Artículo doscientos cinco.

1.         La Diputación Provincial se reúne en sesión constitutiva presidida por una Mesa de Edad, integrada por los Diputados de mayor y menor edad presentes en el acto, y actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación para elegir al Presidente de entre sus miembros.

2.         Para la elección de Presidente el candidato debe obtener mayoría absoluta en la primera votación y simple en la segunda.

3.         El Presidente puede ser destituido de su cargo mediante moción de censura que se desarrollará conforme a lo previsto en el artículo 197. Puede ser candidato al cargo de Presidente cualquiera de los Diputados Provinciales.

Artículo doscientos seis.

El Presidente de la Diputación podrá cesar mediante la pérdida de una cuestión de confianza por él planteada ante el Pleno de la Corporación, que se regulará por lo dispuesto en el artículo 197 bis de esta Ley, vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de los siguientes asuntos:

a)        Los presupuestos anuales.

b)        El reglamento orgánico.

c)        El plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal.

En caso de no obtenerse la confianza, el nuevo Presidente se elegirá de acuerdo con el sistema previsto en el artículo 197 bis para los Alcaldes de municipios de más de 250 habitantes.

Artículo doscientos siete.

El Estado subvencionará los gastos que originen las elecciones a las Diputaciones Provinciales de acuerdo con las siguientes reglas:

a)        1.625,44 euros por cada Diputado Provincial electo.

b)        0,65 euros por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera sido proclamado Diputado Provincial.

Para las elecciones a Diputaciones Provinciales el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 0,16 euros el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de cada una de las provincias donde presente sus candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación.

En materia de subvenciones electorales habrán de respetarse las limitaciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 127 de la presente ley.

Artículo doscientos ocho.

En el caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un concejal, el escaño se atribuirá al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.

Artículo doscientos nueve. Respeto a regímenes autonómicos y forales.

Lo regulado en el presente Capítulo se entiende sin perjuicio del respeto a los regímenes especiales autonómicos y forales, siendo en todo caso aplicable a los mismos lo dispuesto en los artículos 6.4 y 203.1.e) de la presente Ley.»

JUSTIFICACIÓN

El modelo territorial autonómico que se ha ido desarrollando a partir de la aprobación de la Constitución de 1978 ha abierto el debate sobre qué papel deben jugar las Diputaciones Provinciales o, incluso, si resulta conveniente su existencia. Dejando aparte la cuestión del necesario rediseño de los niveles de gobernanza españoles, lo cierto es que las Diputaciones Provinciales a día de hoy mantienen su plena vigencia y a través de ellas se realizan labores de gran relevancia social como son la coordinación de los servicios municipales para prestar servicios públicos, el fomento y la administración de intereses de las provincias y la cooperación con municipios, especialmente los de menor tamaño.

Sin embargo, el sistema de elección de sus miembros resulta desconocido para la gran mayoría de los ciudadanos españoles. La Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) prevé que un sistema de elección de los diputados provinciales mediante una elección indirecta entre los concejales pertenecientes a los distintos partidos judiciales de la provincia.

Este sistema presenta obvias carencias desde un punto de vista democrático. En primer lugar, porque se trata de instituciones de representantes de los ciudadanos, cuyas decisiones tienen efectos sobre sus vidas, proyectos y futuros. No es una figura que actúe como un contrapeso a los poderes estatales, sino parte integral de los mismos, y, por ende, debería ser democráticamente elegida. En este sentido, este mecanismo de representación tan indirecto, complejo y excesivamente dependiente de maniobras orgánicas de los distintos partidos políticos no cumple este requisito o, por lo menos, no es percibido por la población como genuinamente democrático, puesto que el ciudadano difícilmente es consciente de cómo su voto puede afectar a la composición de la Diputación Provincial correspondiente.

El actual sistema de elección de las Diputaciones Provinciales, en consecuencia, puede llevar a falta de transparencia, falta de rendición de cuentas e insatisfacción tanto con la política como con los métodos democráticos en sí. Si el ciudadano percibe que instituciones que toman decisiones relevantes para su futuro son el resultado de procesos de elección que no comprende y que parecen, en el mejor de los casos, anacrónicos, y en el peor, oscurantistas y escasamente democráticos, su desconfianza e insatisfacción con el sistema político aumentará. La democracia se sostiene con hechos, participación y respeto a sus principios. Fallar en proporcionar a los ciudadanos los mecanismos para seguir siendo partícipes del proceso electivo puede resultar en desconfianza y descontento con la política, inicialmente, y la democracia como sistema y valor a largo plazo.

La desconfianza y ajenidad de las Diputaciones Provinciales contrasta con el sentimiento de representatividad de los canarios respecto de sus Cabildos Insulares, instituciones elegidas por los ciudadanos de forma directa al disponer de una urna separada al efecto en las elecciones locales. Mediante este simple gesto, los ciudadanos son, a la vez, más conscientes de su existencia y partícipes directos de la elección de sus miembros, lo que refuerza su confianza en poder cambiar mayorías que no les satisfacen y ver mejor representadas sus preferencias políticas en los mismos. Nada justifica, desde un punto de vista de representatividad democrática, que un modelo similar pueda ser extrapolado al sistema de elección de las Diputaciones Provinciales.

Nuestro sistema político es susceptible de muchas mejoras. Aunque seamos unos privilegiados, habida cuenta de la condición de democracia plena, según todos los indicadores, de nuestro país, y que el apoyo a la democracia como sistema político sea muy elevado, no debemos apartar la vista de sus deficiencias, y dar solución a los problemas que plantean los ciudadanos. La política y la falta de representatividad han sido dos de los principales según todas las encuestas publicadas, y es el deber de los representantes públicos el atender a las demandas de la sociedad. La democratización de las Diputaciones Provinciales permitiría acercarlas a los ciudadanos, en cuyas vidas influyen, así como mejorar tanto su transparencia como la rendición de cuentas de sus actividades. De esta manera, nuestro sistema democrático se vería mejorado no solo a nivel macro, sino en la gestión de cada día por parte de entidades que representan a muchos millones de ciudadanos.

Apartados nuevos De adición.

Texto que se propone:

ENMIENDA NÚM. 74

Grupo Parlamentario Ciudadanos

(Nuevo). El apartado 3 del artículo dos queda redactado como sigue:

«3. En el caso de elecciones municipales, incluidas las elecciones a Cabildos, a Consejos Insulares, a Diputaciones Provinciales, al Consejo General del Valle de Arán y a Juntas Generales es indispensable para su ejercicio figurar inscrito en el Censo de Españoles Residentes en España.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica, en concordancia con la elección directa de las Diputaciones Provinciales.

Apartados nuevos De adición.

Texto que se propone:

ENMIENDA NÚM. 75

Grupo Parlamentario Ciudadanos

(Nuevo). El apartado 1 del artículo cuarenta y cuatro bis queda redactado como sigue:

«1.       Las candidaturas que se presenten para las elecciones de diputados al Congreso, municipales y de miembros de las diputaciones provinciales, de los consejos insulares, de los cabildos insulares canarios en los términos previstos en esta Ley, diputados al Parlamento Europeo y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas deberán tener una composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que en el conjunto de la lista los candidatos de cada uno de los sexos supongan como mínimo el cuarenta por ciento. Cuando el número de puestos a cubrir sea inferior a cinco, la proporción de mujeres y hombres será lo más cercana posible al equilibrio numérico.

En las elecciones de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, las leyes reguladoras de sus respectivos regímenes electorales podrán establecer medidas que favorezcan una mayor presencia de mujeres en las candidaturas que se presenten a las Elecciones de las citadas Asambleas Legislativas.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica, en concordancia con la elección directa de las Diputaciones Provinciales.

Apartados nuevos De adición.

Texto que se propone:

ENMIENDA NÚM. 76

Grupo Parlamentario Ciudadanos

(Nuevo). El apartado 3 del artículo noventa y cinco queda redactado como sigue:

«3. En el supuesto de coincidencia de varias elecciones se procede, de acuerdo con el siguiente orden, a escrutar las papeletas que en cada caso corresponda: Primero, las del Parlamento Europeo; después, las del Congreso de los Diputados; después, las del Senado; después, las de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma; después, las de los Cabildos Insulares o las Diputaciones Provinciales, según corresponda; después, las de las Entidades Locales.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica, en concordancia con la elección directa de las Diputaciones Provinciales.

Apartados nuevos De adición.

Texto que se propone:

ENMIENDA NÚM. 77

Grupo Parlamentario Ciudadanos

(Nuevo). El artículo ciento sesenta y dos queda redactado como sigue:

«Artículo ciento sesenta y dos.

1.         El Congreso está formado por trescientos cincuenta Diputados.

2.         A cada provincia le corresponde un mínimo inicial de un Diputado. Las poblaciones de Ceuta y Melilla están representadas cada una de ellas por un Diputado.

3.         Los doscientos noventa y ocho Diputados restantes se distribuyen entre las provincias en proporción a su población, conforme al siguiente procedimiento:

a)        Se obtiene una cuota de reparto resultante de dividir por doscientos noventa y ocho la cifra total de la población de derecho de las provincias peninsulares e insulares.

b)        Se adjudican a cada provincia tantos Diputados como resulten, en números enteros, de dividir la población de derecho provincial por la cuota de reparto.

c)        Los Diputados restantes se distribuyen asignando uno a cada una de las provincias cuyo cociente, obtenido conforme al apartado anterior, tenga una fracción decimal mayor.

4.         El Decreto de convocatoria debe especificar el número de Diputados a elegir en cada circunscripción, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.»

JUSTIFICACIÓN

No es admisible que sigamos con una ley electoral que perjudica tan claramente a unas formaciones y beneficia tanto a otras. Se debe hacer buena la idea de «una persona, un voto», que debería inspirar los sistemas electorales. Para ello, exploraremos mecanismos como la reducción del número de diputados asignados de base a cada circunscripción, lo cual mejora la proporcionalidad del sistema electoral.

Es inadmisible que las preferencias de los ciudadanos no estén correctamente representadas en el Congreso de los Diputados. Nuestra democracia ganaría en calidad con un Congreso de los Diputados más proporcional.

Apartados nuevos De adición.

Texto que se propone:

ENMIENDA NÚM. 78

Grupo Parlamentario Ciudadanos

(Nuevo). El artículo ciento sesenta y tres queda redactado como sigue:

«Artículo ciento sesenta y tres.

1.         La atribución de los escaños en función de los resultados del escrutinio se realiza conforme a las siguientes reglas:

a)        No se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido, al menos, el 3 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción.

b)        Se obtiene un coeficiente resultante de la división de los votos válidos entre el número de escaños de la circunscripción correspondiente, aproximando este cociente al número entero más próximo inferior.

c)        Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por el cociente obtenido en el apartado 1.b). El resultado de esta división será otro cociente con un número entero y un resto. El número entero son los escaños obtenidos por cada candidatura en una primera asignación.

d)        Se calcula el número de escaños que no se han asignado mediante los cocientes del apartado 1.c) y se le asignan a los partidos que hayan obtenido los restos mayores en sus cocientes.

Ejemplo práctico: 1.000.000 de votos válidos emitidos en una circunscripción que elija dieciséis Diputados. Votación repartida entre seis candidaturas:

Cociente: 1.000.000/16 = 62.500

Candidatura  A         B         C         D         E         F

Resultados.    320.000         260.000         160.000         120.000         80.000           60.000

División.         5,12    4,16    2,56    1,92    1,28    0,96

Escaños obtenidos.   5         4         2         1         1         0

Escaños asignados: 13.

Escaños restantes: 3.

Candidatura  A         B         C         D         E         F

Restos.            0,12    0,16    0,56    0,92    0,28    0,96

Escaños obtenidos.   0         0         1         1         0         1

Por consiguiente: la candidatura A obtiene cinco escaños. La candidatura B cuatro escaños. La candidatura C tres escaños. La candidatura D dos escaños. Y las candidaturas E y F un escaño.

2.         En las circunscripciones de Ceuta y Melilla será proclamado electo el candidato que mayor número de votos hubiese obtenido.»

JUSTIFICACIÓN

Aunque es bien sabido que hay factores más determinantes en el sesgo mayoritario de nuestro sistema electoral, a pesar de su presunta aspiración proporcional, tales como el tamaño de la circunscripción, no es menos cierto que la fórmula elegida para el reparto de escaños también juega un rol en los resultados finales. Así, si nos moviéramos hacia una fórmula de las conocidas como «de restos mayores» también incrementaríamos la proporcionalidad del sistema.

Dadas las nuevas demandas y preferencias expresadas por los electores en las últimas décadas, y la dificultad de ajustarlas en un marco bipartidista como el diseñado durante la Transición, es necesario movernos hacia una Ley Electoral más proporcional. Una que dé representación a todos los ciudadanos de forma proporcional, y que permita una mejor expresión de la pluralidad de ideas propias de una democracia liberal.

Apartados nuevos De adición.

ENMIENDA NÚM. 79

Grupo Parlamentario Ciudadanos

Texto que se propone:

(Nuevo). El artículo ciento sesenta y uno queda redactado como sigue:

«Artículo ciento sesenta y uno.

1.         Para la elección de Diputados cada provincia constituirá una circunscripción electoral. Asimismo, las ciudades de Ceuta y Melilla serán consideradas, cada una de ellas, como circunscripciones electorales.

2.         Para la elección de Senadores las circunscripciones electorales se constituirán de la siguiente manera:

a) Cada provincia no insular se dividirá en cuatro circunscripciones electorales.b) Las islas de Mallorca, Gran Canaria y Tenerife se dividirá en tres circunscripciones electorales.

c)        Las islas o agrupaciones de islas de Menorca, Ibiza-Formentera, Fuerteventura, Lanzarote, El Hierro, La Gomera y La Palma serán consideradas, cada una de ellas, como circunscripciones electorales.

d)        Las ciudades de Ceuta y Melilla se dividirán en dos circunscripciones electorales.

3.         Para la constitución de las circunscripciones electorales para la elección de Senadores prevista en el apartado anterior, la Junta Electoral Central propondrá una división que tenga en base a los siguientes criterios:

a)        En ningún caso un mismo municipio podrá formar parte de dos circunscripciones electorales diferentes.

b)        Las circunscripciones electorales se formarán por agrupación de municipios dentro de una misma provincia o isla. El territorio de la circunscripción resultante de la agrupación de municipios deberá ser contiguo y compacto.

c)        Cuando la población de un municipio sea igual o superior al 20% de la población de la provincia o isla, podrá constituir por sí solo una circunscripción electoral. Excepcionalmente, cuando la población de un municipio sea igual o superior al 30% de la población de la provincia este se podrá dividir en dos circunscripciones electorales.

d)        Las circunscripciones electorales dentro de cada provincia o isla deberán tener una población de derecho similar. Ninguna circunscripción electoral podrá tener una población que suponga un desvío de más de un 33% del cociente que se obtiene de dividir la provincia o isla entre cuatro o tres, respectivamente.

e)        En la medida de lo posible, se favorecerá la agrupación de municipios siguiendo criterios geográficos, etnográficos e históricos.

4.         En la elaboración de la propuesta de delimitación de las circunscripciones electorales para la elección de Senadores la Junta Electoral Central podrá contar con el apoyo de un grupo expertos de reconocido prestigio. Este grupo tendrá un mínimo de cinco y un máximo de doce miembros.

5.         La propuesta de la Junta Electoral Central prevista en el apartado anterior requerirá la ratificación cualificada de una mayoría de tres quintos de cada una de las cámaras de las Cortes Generales.»

JUSTIFICACIÓN

El Senado debería representar a los distintos territorios y no ser una réplica de segunda fila de las dinámicas del Congreso de los Diputados, donde se impone el criterio partidista sobre cualquier otra consideración. El sistema electoral en teoría está pensado para elegir individualmente a nuestros senadores, pero en la práctica fomenta el voto en bloque, por partido, y la nula identificación de los senadores con sus electores.

Aunque los senadores por elección directa sean nominalmente votados en listas abiertas, dada la poca importancia que se le da a la cámara se acaba votando en bloque a todos los candidatos del mismo partido. El resultado, en la práctica, es que se elige de igual forma que el Congreso de los Diputados, con el agravante de tener un enorme sesgo mayoritario, con tres senadores para el primer partido, uno para el segundo y nada para el resto. Y esto es aún peor en el caso de los archipiélagos y las Ciudades Autónomas. La deseada vinculación personal del senador con el territorio que representa y sus intereses deviene así inexistente.

Se propone que las elecciones de los senadores pasen a ser uninominales. De esta manera, cada territorio tendría un senador de referencia, fácilmente identificable por los ciudadanos y directamente responsable de defender los intereses del territorio. Así, una mayor proporcionalidad del Congreso de los Diputados ve su contrapunto en una mayor territorialización del Senado.

Apartados nuevos De adición.

Texto que se propone:

ENMIENDA NÚM. 80

Grupo Parlamentario Ciudadanos

(Nuevo). El apartado 1 del artículo ciento sesenta y cinco queda redactado como sigue:

«Artículo ciento sesenta y cinco.

1. En cada circunscripción electoral se elige un Senador, de manera que:

a)        En cada provincia se eligen cuatro Senadores.

b)        En las islas de Gran Canaria, Mallorca y Tenerife se eligen tres Senadores,

c)        En las islas o agrupaciones de islas de Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, La Gomera, El Hierro, Lanzarote y La Palma se elige un Senador.

d)        En las poblaciones de Ceuta y Melilla se eligen dos Senadores.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. Por un lado, en las elecciones al Senado pasaría a elegirse un único senador por circunscripción y, por otro lado, las provincias peninsulares dejan de ser la circunscripción.

Apartados nuevos De adición.

Texto que se propone:

ENMIENDA NÚM. 81

Grupo Parlamentario Ciudadanos

(Nuevo). El artículo ciento sesenta y seis queda redactado como sigue:

«Artículo ciento sesenta y seis.

1.         La elección directa de los Senadores se rige por lo dispuesto en los apartados siguientes:

a)        Los electores para dar su voto deben indicar en la papeleta electoral su orden de preferencia de los candidatos que se presentan en la circunscripción, marcando el candidato preferido con un 1 junto al nombre, el segundo preferido con un 2 y así sucesivamente hasta ordenar todos los candidatos.

b)        Serán proclamados electos aquellos candidatos que obtengan la mitad más una de votos sobre el total válidos emitidos. A estos efectos, se entiende por voto aquellos emitidos que indiquen al candidato que se trate como primera preferencia.

c)        En el caso de que ningún candidato alcance el umbral requerido, el candidato con menos votos es eliminado y los votos de este último son transferidos al siguiente candidato según el orden de preferencia indicado en cada papeleta.

d)        Lo previsto en la letra c) se repetirá tantas veces como sea necesario hasta que un candidato alcance el umbral exigido para resultar electo.

2.         La Junta Electoral Central podrá dar cuantas instrucciones sean necesarias para facilitar y agilizar la labor de escrutinio.

3.         En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Senador elegido directamente se convocará una elección para cubrir la vacante. Si restara menos de un año para la expiración del mandato de la Cámara, la vacante se cubrirá por su suplente designado según el artículo 171 de esta Ley.»

JUSTIFICACIÓN

La elección en distritos uninominales correría el riesgo de llevar aparejada una pérdida de representatividad, como ocurre en muchos países donde se emplea (particularmente, EEUU y el Reino Unido) y resultaría en que numerosos votos serían desperdiciados, reduciendo las posibilidades de participación política. Precisamente para paliar este conocido problema de los modelos electorales de circunscripción uninominal, la mayoría de las democracias plantean mecanismos de corrección.

Una opción conocida son las elecciones a doble vuelta, como se da en Francia. Esta es una solución, no obstante, que no sería trasladable al Senado en España porque conllevaría que las elecciones de las dos Cámaras que forman las Cortes Generales tuvieran lugar en fechas distintas, trastocando de forma definitiva la arquitectura institucional y con efectos electorales de difícil predicción.

La otra alternativa es adoptar un modelo de votación y elección del senador distinto de la mayoría simple. Aquí se propone el empleo del voto único transferible, también conocido como segunda vuelta instantánea, modelo empleado en países como Irlanda o Australia.

Apartados nuevos De adición.

Texto que se propone:

ENMIENDA NÚM. 82

Grupo Parlamentario Ciudadanos

(Nuevo). El apartado 3 del artículo noventa y seis queda redactado como sigue:

«3. En el caso de elecciones al Senado serán nulos los votos emitidos en papeletas en las que se hubieran señalado más de una primera preferencia.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica, tras la introducción del voto único transferible, dada la posibilidad de nuevos casos de nulidad en el voto con este sistema.

Apartados nuevos De adición.

Texto que se propone:

ENMIENDA NÚM. 83

Grupo Parlamentario Ciudadanos

(Nuevo). Se añade una nueva letra c) en el apartado 2 del artículo seis, que queda redactado en los siguientes términos:

«c) Los prófugos o huidos de la Justicia contra los que la Autoridad judicial haya dictado una requisitoria de búsqueda y detención, en el marco de un procedimiento de instrucción por los delitos a los que se refiere la letra b) de este mismo apartado, mientras dure su situación de rebeldía.»

JUSTIFICACIÓN

El apartado a) del artículo 6 declara inelegibles a aquellos que se encuentren en prisión o cualquier otra pena privativa de libertad, en el entendimiento de que no es posible la realización de una campaña electoral ni el ejercicio de la función representativa inherente a la condición de diputado, senador o concejal sin poder recorrer la circunscripción por la que uno se presenta.

El mismo impedimento se da en el caso de quienes se encuentran en situación de rebeldía, pues, debido a su condición de prófugos, tampoco pueden ejercer las labores de campaña y representación inherentes al cargo, por lo que se propone también su inclusión con el fin de evitar un trato discriminatorio frente a aquellos ciudadanos que, habiendo delinquido y sido condenados a pena privativa de libertad, sí han colaborado con la Justicia.

Apartados nuevos De adición.

Texto que se propone:

ENMIENDA NÚM. 84

Grupo Parlamentario Ciudadanos

(Nuevo). El apartado 2 del artículo cuarenta y dos queda redactado como sigue:

«2. En los supuestos de elecciones a Cortes Generales o de Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en las que el Presidente del Gobierno o los respectivos Presidentes de los Ejecutivos autonómicos no hagan uso de su facultad de disolución anticipada expresamente prevista en el ordenamiento jurídico, los decretos de convocatoria se expiden el día quincuagésimo quinto antes del sexto domingo posterior a la expiración del mandato de las respectivas Cámaras, y se publican al día siguiente en el «Boletín Oficial del Estado» o, en su caso, en el

«Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma correspondiente. Entran en vigor el mismo día de su publicación. Los decretos de convocatoria señalan la fecha de las elecciones que habrán de celebrarse el sexto domingo posterior a la expiración del mandato de las Cámaras.»

JUSTIFICACIÓN

Esta modificación pretende que, en el supuesto de convocatoria de elecciones por expiración del mandato de las Cortes Generales o las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas las elecciones se celebren, por defecto, en domingo.

Para ello, se invierte el mecanismo de fijación de fechas previsto en la actualidad, por el que el día de la elección venía determinado por la fecha de la expedición y publicación de la convocatoria (concretamente, 54 días después de esta última), de manera que se propone que en función del día prefijado para la fecha de las elecciones (en esta propuesta, sexto domingo posterior a la expiración del mandato) se determine qué día deberá expedirse el decreto de convocatoria.

La opción tomada por el sexto domingo se debe a que esta garantiza que, en todo caso, la elección tendrá lugar tendrá aproximadamente en medio del periodo entre los treinta días y sesenta días posteriores a la expiración del mandato, según prevé el artículo 68.6 de la Constitución, dando cierto margen y flexibilidad al mecanismo de ajuste que se prevé en la enmienda siguiente.

Apartados nuevos De adición.

Texto que se propone:

ENMIENDA NÚM. 85

Grupo Parlamentario Ciudadanos

(Nuevo). El apartado 1 de la disposición adicional séptima queda redactado como sigue:

«1. En el supuesto de elecciones a Cortes Generales como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 99 de la Constitución, el real decreto de convocatoria se expide al día siguiente de la expiración del plazo de dos meses, contados a partir de la primera votación de la investidura. El real decreto de convocatoria señala la fecha de las elecciones que habrán de celebrarse el octavo domingo posterior a la expiración del mencionado plazo. Dicho real decreto se publica y entra en vigor el quincuagésimo cuarto día anterior a la fecha de las elecciones.»

JUSTIFICACIÓN

En línea con el resto de enmiendas, para que en los supuestos de disolución automática de las Cortes Generales la celebración de elecciones tenga lugar por defecto en domingo, independientemente de qué día fuera la primera votación de investidura. Además de más certidumbre electoral, eso permite también dar más flexibilidad al propio proceso de investidura eliminando una complicación adicional existente según la redacción de la ley vigente.

Apartados nuevos De adición.

Texto que se propone:

ENMIENDA NÚM. 86

Grupo Parlamentario Ciudadanos

(Nuevo). Se añade una nueva disposición adicional novena, con la siguiente redacción:

«Novena.

1.         En el supuesto de convocatoria de elecciones por expiración del mandato previsto en el artículo 42.2, cuando el sexto domingo posterior a la expiración del mandato de las Cámaras caiga en el periodo comprendido entre los días 23 a 31 de diciembre o entre el Viernes de Dolores y el Lunes de Pascua, las elecciones se adelantarán al quinto domingo posterior a la expiración del mandato.

2.         En el supuesto de convocatoria de elecciones por expiración del mandato previsto en el artículo 42.2, cuando el sexto domingo posterior a la expiración del mandato de las Cámaras caiga en el periodo comprendido entre los días 1 a 7 de enero, las elecciones se pospondrán al octavo domingo posterior a la expiración del mandato.

3.         Los decretos de convocatoria se expiden el día quincuagésimo quinto antes de la fecha de la elección que corresponda según lo previsto en los apartados anteriores.»

JUSTIFICACIÓN

Se introduce una disposición adicional para evitar que, en la medida de lo posible, la convocatoria automática de elecciones por expiración del mandato de las cámaras resulta en una fecha socialmente complicada, forzando de manera innecesaria un debate en torno a la necesidad de que el Presidente del Gobierno o el Presidente de la Comunidad Autónoma que se trate deba adelantar las elecciones para evitar una campaña electoral en fechas difíciles.

De este modo, se propone que, si la fecha de las elecciones que resultaría de aplicar la regla general cayera en Navidades o Semana Santa, de manera automática esta se adelantaría o retrasaría para evitarlo. El adelantamiento o retraso respecto de la regla general del 42.2 en ningún caso supondría salirse del periodo entre los treinta días y sesenta días posteriores a la expiración del mandato acotado por el artículo 68.6 de la Constitución.

Apartados nuevos De adición.

Texto que se propone:

ENMIENDA NÚM. 87

Grupo Parlamentario Ciudadanos

(Nuevo). El artículo cincuenta y nueve queda redactado como sigue:

«Artículo cincuenta y nueve.

1.         La Oficina del Censo Electoral realizará un único envío postal a cada elector en el que remitirá por correo certificado los sobres y papeletas electorales, así como de propaganda y publicidad electoral de todos los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que concurran a las elecciones.

2.         El envío se realizará por las Oficina del Censo Electoral entre los días trigésimo octavo y cuadragésimo quinto posteriores a la convocatoria.

3.         A tal efecto, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones deberán remitir a la Oficina del Censo Electoral su propaganda y publicidad electoral, preferentemente en formato electrónico, antes del día trigésimo quinto posterior a la convocatoria. La no remisión en plazo conllevará la exclusión de la propaganda o publicidad electoral en el envío conjunto, pero en cualquier caso se incluirán en el envío las papeletas electorales de todas las candidaturas.

4.         Los gastos electorales que correspondan al envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral que pudieran realizar los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones al margen del envío postal conjunto único no serán en ningún caso subvencionables.»

JUSTIFICACIÓN

Se introduce un sistema de «mailing» único para todas las candidaturas, con el objetivo de reducir tanto el coste económico como el coste medioambiental del sistema actual. Además, el envío conjunto las papeletas de todos los partidos garantiza una mayor pluralidad política e igualdad de armas entre todas las formaciones, independientemente de su tamaño o si tienen o no representación parlamentaria.

Apartados nuevos De adición.

Texto que se propone:

ENMIENDA NÚM. 88

Grupo Parlamentario Ciudadanos

(Nuevo). Se suprimen el apartado 3 del artículo ciento setenta y cinco, el apartado 3 del artículo ciento noventa y tres y el apartado 3 del artículo doscientos veintisiete, renumerándose los números correlativos.

JUSTIFICACIÓN

La introducción del «mailing» único para todas las candidaturas hace innecesaria la subvención específica a los partidos políticos para el envío postal de propaganda electoral.

Apartados nuevos De adición.

Texto que se propone:

ENMIENDA NÚM. 89

Grupo Parlamentario Ciudadanos

(Nuevo). Se añade un nuevo apartado 6 al artículo cincuenta que queda redactado como sigue:

«6. Durante el periodo de la campaña electoral se celebrarán de forma obligatoria, al menos, dos debates entre las formaciones que concurran a las elecciones. La decisión sobre el candidato que represente de cada una de las formaciones corresponderá a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones.

Será obligatorio invitar a la participación al menos a aquellas formaciones que tengan grupo parlamentario propio, si bien no habrá límite máximo de participantes.

Ambos debates deberán celebrarse en la cadena de televisión de titularidad pública con cobertura en todo el territorio nacional. La cadena pública compartirá la señal con toda aquella empresa que lo solicite.»

JUSTIFICACIÓN

Uno de los fundamentos de una democracia liberal es la rendición de cuentas del poder legislativo y el ejecutivo. Las elecciones no son, meramente, un reemplazo de élites políticas, sino también una evaluación de la gestión y acción política de un gobierno o un grupo parlamentario. Sin embargo, la fiscalización de la actividad política y la evaluación de las propuestas programáticas de un partido o candidato pueden resultar difíciles si no se dan las condiciones apropiadas para ello, especialmente en una época de intensísimo flujo de información.

Por ello, consideramos necesario el establecimiento de la obligatoriedad de, al menos, dos debates entre los partidos que se presenten a las elecciones, conforme a unos criterios que garanticen la mayor pluralidad posible, así como una información de primera mano, con la mayor difusión posible y el menor filtro para el ciudadano antes de la celebración de los comicios. De esta forma, la calidad de nuestra democracia y de nuestras políticas públicas mejora. La democracia ha de defenderse y construirse cada día, y a través del debate de ideas y el disenso respetuoso podemos fiscalizar mejor la acción de los gobernantes.

Apartados nuevos De adición.

Texto que se propone:

ENMIENDA NÚM. 90

Grupo Parlamentario Ciudadanos

(Nuevo). El artículo sesenta y nueve queda redactado como sigue:

«Artículo sesenta y nueve.

Entre el día de la convocatoria y el de la celebración de cualquier tipo de elecciones se aplica el siguiente régimen de publicación de encuestas electorales:

1.         Los realizadores de todo sondeo o encuesta deben, bajo su responsabilidad, acompañarla de las siguientes especificaciones, que asimismo debe incluir toda publicación de las mismas:

a)        Denominación y domicilio del organismo o entidad, pública o privada o de la persona física que haya realizado el sondeo, así como de la que haya encargado su realización.

b)        Características técnicas del sondeo, que incluyan necesariamente los siguientes extremos: sistema de muestreo, tamaño de la muestra, margen de error de la misma, nivel de representatividad, procedimiento de selección de los encuestados y fecha de realización del trabajo de campo.

c)        Texto íntegro de las cuestiones planteadas y número de personas que no han contestado a cada una de ellas.

d)        Indicación de si alguna de las formaciones que concurren en las elecciones ha sido cliente del realizador del sondeo en los 3 meses previos a la convocatoria.

Los medios informativos que difundan sondeos o encuestas deberán incluir su ficha técnica en un lugar preeminente y visible, situándola de manera preferente junto a los elementos gráficos que ilustren el sondeo.

2.         La Junta Electoral Central vela porque los datos e informaciones de los sondeos publicados no contengan falsificaciones, ocultaciones o modificaciones deliberadas, así como por el correcto cumplimiento de las especificaciones a que se refiere el párrafo anterior y por el respeto a la prohibición establecida en el apartado 7 de este artículo.

3.         La Junta Electoral puede recabar de quien haya realizado un sondeo o encuesta publicado la información técnica complementaria que juzgue oportuno al objeto de efectuar las comprobaciones que estime necesarias.

Esta información no puede extenderse al contenido de los datos sobre las cuestiones que, conforme a la legislación vigente, sean de uso propio de la empresa o su cliente.

4.         Los medios informativos o cualquier otra persona física o jurídica que hayan publicado o difundido un sondeo, violando las disposiciones de la presente Ley, están obligados a publicar y difundir en el plazo de dos días las rectificaciones requeridas por la Junta Electoral Central, anunciando su procedencia y el motivo de la rectificación, y programándose o publicándose en los mismos espacios o páginas que la información rectificada.

5.         Si el sondeo o encuesta que se pretende modificar se hubiera difundido en una publicación cuya periodicidad no permite divulgar la rectificación en los dos días siguientes a su recepción, el Director del medio de comunicación deberá hacerla publicar a su costa indicando está circunstancia, dentro del plazo indicado, en al menos otros dos medios de la misma zona y de similar difusión.

6.         Las resoluciones de la Junta Electoral Central sobre materia de encuestas y sondeos son notificadas a los interesados y publicadas. Pueden ser objeto de recurso ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la forma prevista en su Ley Reguladora y sin que sea preceptivo el recurso previo de reposición.

7.         Durante los cinco días anteriores al de la votación queda prohibida la publicación y difusión o reproducción de sondeos electorales por cualquier medio de comunicación.

8.         En el supuesto de que algún organismo dependiente de las Administraciones Públicas realice en periodo electoral encuestas sobre intención de voto, los resultados de las mismas, cuando así lo soliciten, deben ser puestos en conocimiento de las entidades políticas concurrentes a las elecciones en el ámbito territorial de la encuesta en el plazo de veinticuatro horas desde la solicitud.»

JUSTIFICACIÓN

Las encuestas son necesarias para que los ciudadanos puedan conocer las sensaciones y opiniones de sus compatriotas, así como para partidos políticos y académicos para variados usos en distintas dimensiones. Sin embargo, a pesar de que su propósito debería ser fundamentalmente informativo, lo cierto es que, en muchas ocasiones, se utilizan como arma de movilización o desmovilización electoral.

Por ello, es preciso tanto respetar el rigor técnico esperado en cualquier encuesta que pretenda dar una representación fiel de las preferencias del electorado como evitar que pueda haber conflicto de intereses, siendo la encuestadora parte de una relación comercial con una de las partes en la contienda electoral. Si queremos preservar las principales funciones de las encuestas, y que cumplan su propósito clave en una democracia, así como para un mejor análisis de la situación política, hemos de garantizar su mayor rigor e imparcialidad.

Apartados nuevos De adición.

Texto que se propone:

ENMIENDA NÚM. 91

Grupo Parlamentario Ciudadanos

(Nuevo). El apartado 7 del artículo sesenta y nueve queda redactado como sigue:

«7. Durante los dos cinco días anteriores al de la votación queda prohibida la publicación y difusión o reproducción de sondeos electorales por cualquier medio de comunicación.»

JUSTIFICACIÓN

La prohibición de sondeos electorales en los cinco días previos a la celebración de los comicios es un vestigio de una época anterior a la multiplicación de opciones informativas, encuestadoras e imposibilidades de aceleración de determinados plazos procedimentales. Sin embargo, tal y como es comprobable en la mayoría de los países de nuestro entorno, esta prohibición no responde a ninguna urgencia real actualmente. En términos comparados, prácticamente ningún otro país prohíbe la publicación y difusión de encuestas en esos días anteriores, o restringe mucho más las fechas. Es por ello que se propone esta modificación, más acorde con las condiciones sociales, políticas y tecnológicas actuales.

El mantenimiento de un silencio demoscópico mínimo, de tan solo dos días, en lugar de su supresión completa se plantea con el fin de permitir, en cualquier caso, que siempre haya margen para ejercitar el derecho de rectificación en los supuestos de posible publicación en el último momento encuestas que no cumplan con los requisitos establecidos en esta ley o encuestas abiertamente falsas que tengan el objetivo de condicionar el voto.

Apartados nuevos De adición.

Texto que se propone:

ENMIENDA NÚM. 92

Grupo Parlamentario Ciudadanos

(Nuevo). El artículo ciento cincuenta y tres queda redactado como sigue:

«Artículo ciento cincuenta y tres.

1.         Toda infracción de las normas obligatorias establecidas en la presente Ley que no constituya delito será sancionada por la Junta Electoral competente. La multa será de 300 a 9.000 3.000 euros si se trata de autoridades o funcionarios y de 100 a 3.000 1.000 si se realiza por particulares.

2.         Las infracciones de lo dispuesto en esta Ley sobre régimen de encuestas electorales serán sancionadas con multa de 1.000 a 10.000 de euros si se trata de particulares y de 5.000 a

100.000 si se trata de profesionales, empresas realizadoras de encuestas o medios de información.

Cuando las infracciones se comentan en los siete días previos a la fecha de las elecciones la cuantía máxima de las multas se podrá incrementar hasta tres veces lo previsto en el párrafo anterior.

3.         A las infracciones electorales consistentes en la superación por los partidos políticos de los límites de gastos electorales les será de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.»

JUSTIFICACIÓN

Las infracciones en esta materia son especialmente importantes, dado que estamos hablando de uno de los procedimientos más relevantes, o el que más, en una democracia liberal: el pacífico reemplazo del poder legislativo y el ejecutivo, en la expresión del avance de nuestras sociedades plurales en los últimos siglos. Por ello, todos aquellos que intenten manipular o actuar de manera fraudulenta en períodos tan importantes deben ver un castigo consecuente con la gravedad de la falta cometida.

Por otra parte, la reducción del actual silencio demoscópico en la última semana de campaña introducida en el resto de enmiendas hace pertinente, como contrapartida, reforzar el régimen de infracciones en materia de encuestas que no cumplan los requisitos previstos en la ley.

Apartados nuevos De adición.

Texto que se propone:

ENMIENDA NÚM. 93

Grupo Parlamentario Ciudadanos

(Nuevo). El artículo ciento cincuenta y tres queda redactado como sigue:

«Artículo ciento cuarenta y cinco.  Delitos en materia de encuestas electorales.

1.        Quienes infrinjan la normativa vigente en materia de encuestas electorales serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por tiempo de uno a tres años.

2.         Quienes, con ánimo de intoxicar la opinión pública o de subvertir proceso electoral, falsifiquen una encuesta serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año y nueve meses, multa de dieciocho a treinta y seis meses e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por tiempo de dos a cuatro años. Con igual pena se castigará a quienes, a sabiendas de su falsedad, las difundan.

3.         Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en los apartados anteriores si el hecho se realiza en los siete días previos a la fecha de las elecciones.»

JUSTIFICACIÓN

En línea con lo dispuesto en enmiendas anteriores, debemos ser conscientes de la importancia del papel de las encuestas en los procesos electorales, así como de los peligros asociados a su utilización para fines diferentes a los informativos o de estudio. Falsificar encuestas supone, en efecto, subvertir la voluntad democrática, y en tal medida debe ser castigado, dado el riesgo que entraña para la democracia liberal.

Apartados nuevos De adición.

Texto que se propone:

ENMIENDA NÚM. 94

Grupo Parlamentario Ciudadanos

(Nuevo). Se añade un nuevo apartado 9 al artículo sesenta y nueve, con la siguiente redacción:

«9. Los realizadores de sondeos o encuestas que vayan a ser difundidos en periodo electoral deberán publicar de manera accesible una relación de las formaciones y entidades políticas para las que hayan prestado servicio durante los tres meses anteriores a la convocatoria y la cuantía percibida por cada una de ellas, así como de cualquier persona o entidad que haya supuesto el 5% o más de los ingresos durante ese mismo periodo.»

JUSTIFICACIÓN

Tal y como se ha dicho anteriormente, es necesario que garanticemos la mayor imparcialidad de las encuestadoras, habida cuenta del efecto movilizador o desmovilizador de los ciudadanos que pueden tener las encuestas. Así, las relaciones con determinadas formaciones políticas, que hayan supuesto un beneficio económico para la compañía a cargo de la encuesta, pueden suponer una barrera para la correcta realización de un sondeo imparcial y garante de los requisitos técnicos exigibles.

Apartados nuevos De adición.

Texto que se propone:

ENMIENDA NÚM. 95

Grupo Parlamentario Ciudadanos

(Nuevo). El apartado 4 del artículo ciento veintisiete queda redactado como sigue:

«4. Del mismo modo, las subvenciones previstas en este artículo no se devengarán a favor de dichas formaciones políticas cuando en sus órganos directivos, grupos parlamentarios o políticos, o en sus listas electorales incluyan o mantengan a personas condenadas por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo, delitos relacionados con la corrupción ¿cohecho, prevaricación, malversación de fondos públicos, apropiación indebida, tráfico de influencias, fraude? o delitos graves contra las Instituciones del Estado, en los términos previstos en la legislación penal, salvo que aquellas hubieran rechazado públicamente los fines y los medios utilizados.»

JUSTIFICACIÓN

Con la modificación propuesta se pretende ampliar los supuestos de delito previstos en el artículo para evitar que las subvenciones por gastos ocasionados a los partidos sean concedidas en casos en los que las propias formaciones o los integrantes de sus listas hayan sido condenados, incluso en aquellos en los que la sentencia no sea firme.

Apartados nuevos De adición.

Texto que se propone:

ENMIENDA NÚM. 96

Grupo Parlamentario Ciudadanos

(Nuevo). Se añade un nuevo artículo ciento treinta y ocho bis, dentro de la Sección II del Capítulo VIII, con la siguiente redacción:

«Artículo ciento treinta y ocho bis.

1.         Serán castigados con las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de dieciocho a veinticuatro meses quienes impidan la expedición del decreto de convocatoria de elecciones por expiración del mandato o por disolución automática de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

A los efectos de este artículo, se entenderá impedimento de la expedición la negativa del Presidente del Gobierno, el Ministro competente o, en su caso, el Presidente del Congreso de los Diputados, a refrendar el real decreto de convocatoria.

2.         Serán castigados con las penas de prisión de dos a seis años y multa de doce a veinticuatro meses las autoridades y funcionarios que impidan la publicación en la fecha prevista por el ordenamiento jurídico del decreto de convocatoria de elecciones.»

JUSTIFICACIÓN

Aunque en una democracia consolidada como la española el supuesto planteado sería sin duda impensable, es la labor del legislador, particularmente del legislador penal, ponerse en el peor de los casos y crear los mecanismos que impidan o, como mínimo, desincentiven, la mera posibilidad de que alguna persona en un puesto de poder pudiera estar tentado de retrasar ilegítimamente la convocatoria de unas elecciones cuando esta es debida.

Cuando el Presidente del Gobierno no hace uso de su facultad de disolución anticipada de las Cortes Generales, la Constitución establece de forma clara que se deben celebrar elecciones entre los 30 y 60 días posteriores a la expiración del mandato de las Cámaras, siendo este de cuatro años a contar desde la celebración de las anteriores elecciones. Esto es, si una elecciones tuvieran lugar el 1 de marzo de 2030, su mandato expiraría el 1 de marzo de 2034 y las nuevas elecciones tendrían que celebrarse entre 30 y 60 días después de esta última fecha. A falta de previsión constitucional expresa en otro sentido, se debe entender que ese decreto de convocatoria por expiración del mandato debe ser expedido por el rey y refrendado por algún miembro del Gobierno. Podría darse el caso extremo, sin embargo, de que un Gobierno (tal vez, con mayoría absoluta) se negara a expedir ese decreto, bastando para ello la negativa a refrendarlo. Nos encontraríamos así ante la situación constitucionalmente imposible de unas Cortes Generales con mandato expirado sin que haya convocatoria para su renovación a la vista ni forma de forzarla. En un caso menos extremo, esta negativa contumaz al refrendo podría usarse de forma torticera para retrasar las elecciones más allá del plazo legalmente previsto con el fin de obtener algún rédito político.

Si bien no es materialmente posible impedir una situación tan extrema como la indicada, el legislador sí puede prever la mayor de las sanciones para hechos que atentarían contra los mismos cimientos de una democracia parlamentaria. Finalmente, similar régimen punitivo se prevé para las elecciones a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y para los supuestos en que sí se haya expedido el decreto de convocatoria pero se impidiera su publicación en plazo.

En palabras de John Dunn, en su libro «Setting the people free», la democracia, a pesar de toda la importancia de la justicia procedimental en sus actuaciones, precisa de rituales que recuerden de la importancia del acto de reemplazo del poder legislativo y ejecutivo. La incertidumbre antes de las elecciones y la irreversibilidad a posterior, tal y como dice Adam Przeworski, son dos elementos clave en una democracia liberal.

Por ello, la convocatoria de elecciones es, en efecto, el ritual por excelencia en una democracia parlamentaria. Es el momento en el cual se formaliza la necesidad de escuchar, de nuevo, la voluntad del pueblo para la fiscalización de la actuación de los poderes legislativo y ejecutivo y su posible reemplazo. La interdicción de la misma es una de las peores afrentas contra el proceso democrático y, en consecuencia, debe ser perseguido.

Apartados nuevos De adición.

Texto que se propone:

ENMIENDA NÚM. 97

Grupo Parlamentario Ciudadanos

(Nuevo). Se añade un nuevo artículo ciento setenta y uno bis, con la siguiente redacción:

«Artículo ciento setenta y uno bis.

Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que concurran en las elecciones a las Cortes Generales que así lo deseen podrán solicitar a la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal una evaluación del efecto global de las propuestas incluidas en su programa electoral sobre el déficit público y el endeudamiento.»

JUSTIFICACIÓN

Con esta propuesta de modificación se pretende que las medidas económicas recogidas en los programas electorales puedan ser evaluadas de forma objetiva. Con ello se pretende enriquecer el debate político, dando mayor información a los ciudadanos y desincentivar, en la medida de lo posible, la elaboración de programas electorales irrealizables, contradictorios o sencillamente poco realistas, de manera que estos sean realmente propuestas de programas de gobierno y no meras listas de la compra o brindis al sol. Se propone que sea la AIReF la encargada de hacerlo, teniendo en cuenta que es una autoridad independiente de reconocido prestigio y reconocimiento, y cuya labor se rige principios se rigen por la transparencia y la imparcialidad. Además, resulta adecuado que las formaciones políticas puedan tener la oportunidad de acceder al asesoramiento del órgano encargado de velar por la sostenibilidad de las finanzas públicas para ofrecer medidas que vayan en consonancia con los objetivos de estabilidad presupuestaria y buen gobierno.

Apartados nuevos De adición.

Texto que se propone:

ENMIENDA NÚM. 98

Grupo Parlamentario Ciudadanos

(Nuevo). Se añade un apartado sexto al artículo 96 que queda redactado del siguiente modo:

«6. En los casos en los que el ejercicio del voto se practique a través del mecanismo de papeleta descargable, los criterios previstos en este artículo serán interpretados con flexibilidad en los casos en los que las diferencias se deban exclusivamente al papel de impresión utilizado por el elector, a la forma en la que se ha recortado la papeleta, a que no se haya producido este recorte o a cualquier otra análoga.»

JUSTIFICACIÓN

Se incluye un nuevo apartado sexto, en consonancia con el sistema propuesto por la propia Propuesta de Ley (art. 75.2) en la que se prevé un sistema de papeleta descargable, es necesario flexibilizar los criterios de forma de presentación para garantizar el uso de este mecanismo sin interpretaciones que puedan obstaculizarlo.

A la Mesa de la Comisión Constitucional

El Grupo Parlamentario Plural al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para la regulación del ejercicio del voto por los españoles que viven en el extranjero.

Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de abril de 2022.—Ferran Bel Accensi, Diputado del Grupo Parlamentario Plural [JxCat-JUNTS (PDeCAT)].—Genís Boadella Esteve, Diputado del Grupo Parlamentario Plural [JxCat-JUNTS (PDeCAT)].—Míriam Nogueras i Camero, Portavoz del Grupo Parlamentario Plural.

ENMIENDA NÚM. 99

Ferran Bel Accensi

Apartados nuevos De adición.

Texto que se propone:

Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)

«Sexto. Se adiciona una disposición adicional a la ley en los siguientes términos: “Disposición adicional undécima.

En el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno emitirá un informe técnico sobre la viabilidad y oportunidad de incorporar, únicamente para los votantes residentes en el exterior inscritos en el Censo de Residentes Ausentes, un sistema de voto electrónico, a través de medios telemáticos, con las imprescindibles garantías de veracidad y secreto, en aras de facilitarles la participación en el procedimiento electoral con las mayores garantías.”»

JUSTIFICACIÓN

Enmienda alternativa a la anterior. Resulta procedente implantar mecanismos adicionales a los habidos en la presenta reforma de la LOREG para facilitar que los residentes en el exterior puedan acceder al voto en las diferentes contiendas electorales. Por este motivo, se apuesta por la incorporación del voto electrónico a los procesos electorales como mecanismo más eficaz y como sistema habitual de participación para el sufragio ejercido por los residentes en el extranjero, tanto para facilitar la participación como para agilizar el posterior registro y validación de los votos emitidos. El voto electrónico es un sistema seguro que ya funciona y utilizan otros países de la Unión Europa y del mundo, por lo que resulta posible adaptarlo e implementarlo a corto plazo en el estado español para los votantes residentes en el exterior.

ENMIENDA NÚM. 100

Ferran Bel Accensi

Primero. Artículo 75. De modificación.

Texto que se propone:

Genís Boadella Esteve (Grupo Parlamentario Plural)

«Artículo único.         Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Primero. El artículo 75 queda redactado del siguiente modo: “Artículo 75. Ejercicio del voto por personas que viven en el extranjero.

[...]

15. Se habilita, de forma complementaria, un sistema de voto electrónico, a través de medios telemáticos, con las imprescindibles garantías de veracidad y secreto, en la forma que se disponga reglamentariamente.”»

JUSTIFICACIÓN

Resulta procedente implantar mecanismos adicionales a los habidos en la presenta reforma de la LOREG para facilitar que los residentes en el exterior puedan acceder al voto en las diferentes contiendas electorales. Por este motivo, se apuesta por la incorporación del voto electrónico a los procesos electorales como mecanismo más eficaz y como sistema habitual de participación para el sufragio ejercido por los residentes en el extranjero, tanto para facilitar la participación como para agilizar el posterior registro y validación de los votos emitidos. El voto electrónico es un sistema seguro que ya funciona y utilizan otros países de la Unión Europa y del mundo, por lo que resulta posible adaptarlo e implementarlo a corto plazo en el estado español para los votantes residentes en el exterior.

A la Mesa de la Comisión Constitucional

El Grupo Parlamentario VOX (GPVOX), al amparo de lo dispuesto en los artículos 110 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado de la Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, para la regulación del ejercicio del voto por los españoles que viven en el extranjero, presentada por los Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común (BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 147-1, de 12 de febrero de 2020).

Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de abril de 2022.—Macarena Olona Choclán, Portavoz del Gurpo Parlamentario VOX.

A la exposición de motivos De modificación.

ENMIENDA NÚM. 101

Grupo Parlamentario VOX

Se propone la modificación de la Exposición de Motivos de la proposición de ley orgánica. Texto que se propone:

«I

El artículo 68.5 de la Constitución Española dispone, en su segundo apartado, que “la ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España”. Así, la legislación en materia de régimen electoral reconoce el derecho de sufragio a quienes, por ostentar la nacionalidad española y cumplir los requisitos previstos a estos efectos, se encuentran inscritos en el Censo de Residentes Ausentes (CERA) o reúnen los necesarios para ser considerados Españoles Residentes Temporalmente Ausentes (ERTA).

En este sentido, lLa reforma operada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, introdujo, entre otros aspectos, el sistema del voto rogado en su artículo 75, donde se regula el ejercicio del voto por personas que viven residen en el extranjero. Se pretendía así extender este sistema para los españoles residentes ausentes en el extranjero —integrantes del Censo de Españoles Residentes Ausentes (CERA)—, vigente en las elecciones municipales con anterioridad a 2011 en virtud del suprimido artículo 190 de la propia Ley Orgánica.

La finalidad de la modificación, que contó con un amplio apoyo parlamentario (Partido Popular, Partido Socialista Obrero Español, Convergencia y Unión y Partido Nacionalista Vasco, que sumaban 323 diputados de 350), era resolver los problemas de fraude detectados en el pasado e incrementar las garantías en la emisión del voto desde el extranjero. Sin embargo, con el tiempo, esta reforma se ha revelado un profundo fracaso, como a continuación se expondrá.

En virtud de este sistema, los españoles que residen en el extranjero y quieren ejercer su derecho de sufragio activo en elecciones generales, autonómicas o al Parlamento Europeo en España, deben solicitar (o rogar) previamente el voto, cumpliendo una serie de plazos muy breves tanto para la solicitud de la documentación electoral como para la remisión del voto por correo postal o su depósito en urna.

Por un lado, la solicitud o el ruego del voto conlleva una duplicación de los trámites administrativos necesarios para ejercer el derecho de sufragio activo. De hecho, a tenor del artículo 31 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, la inscripción en el censo supone reunir los requisitos para ser elector y no estar privado, definitiva o temporalmente, del derecho de sufragio. La inscripción en el censo electoral, sea en el de españoles residentes en España (CERE) o en el de españoles residentes ausentes (CERA), se hace de oficio. Por consiguiente, la necesidad de que los inscritos en el Censo de Españoles Residentes Ausentes rueguen su voto supone la existencia de dos regímenes muy distintos para ejercer el derecho fundamental recogido en el artículo 23 de nuestra Constitución a participar en los asuntos públicos por medio de representantes elegidos por sufragio universal, limitándolo para quienes se encuentran fuera de España. Esta obligación, si no desvirtúa, deja incompleto el artículo 31 de la LOREG, e introduce un requisito adicional de unos electores frente a otros.

Por otro lado, esta duplicación de trámites ha de realizarse en un escaso margen de tiempo. Ello que, unido a la dependencia de los servicios de correos extranjeros y a los defectos existentes en el funcionamiento de las oficinas consulares (singularmente por las limitaciones de medios para organizar los horarios del depósito de los sobres electorales en las urnas y organizar la posterior remisión a las juntas electorales provinciales de los votos recibidos), ha sido señalado por la Junta Electoral Central como la causa que, en mayor medida, dificulta el cumplimiento de los plazos previstos en la normativa electoral e impide el ejercicio de este derecho fundamental a un número muy elevado de ciudadanos.

La combinación del voto rogado y de los plazos previstos en la normativa electoral, entre otras causas anteriormente referidas, se han traducido en una reducción muy significativa en los niveles de participación de los electores residentes en el extranjero, a pesar del incremento del número de españoles inscritos en el CERA. En el caso de las elecciones generales celebradas en 2011, 2015, 2016 y 2019, menos del 10 por ciento de los electores solicitaron o rogaron el voto (con la excepción de las elecciones de noviembre de 2019, en las que los electores que solicitaron la documentación en las de abril de 2019 —8,69 %— no tuvieron que reiterar su solicitud, y con la acumulación de las nuevas solicitudes se llegó a un porcentaje del 10,61 % de solicitudes sobre el censo CERA), como consecuencia de la complejidad del procedimiento. Estas cifras contrastan con los datos medios de participación en elecciones generales recientes por parte de los residentes en el extranjero antes de la aprobación de la reforma de 2011, que oscilaban entre el 22,99 por ciento de los comicios del 2000 y el 31,88 por ciento de 2008. Por otra parte, y lo que es más grave, deforma generalizada los índices de participación real de los electores residentes en el extranjero han caído todavía más. En el caso de las elecciones generales, los niveles de participación se sitúan entre el 4,73 y el 6,8 por ciento, es decir, que entre un tercio y la mitad de los electores que solicitaron o rogaron el voto en los comicios de 2011,2015,2016 y 2019, finalmente no ejercieron su derecho de voto, en muy buena medida porque no recibieron la documentación electoral a tiempo o porque se registraron incidentes en el envío posterior de sus votos por correo postal a las Oficinas Consulares.

II

En este contexto, la reforma del artículo 75 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, pretende resolver todos la mayor parte de los problemas descritos. Se trata, en primer lugar, de responder a las demandas de la colectividad española en el exterior y suprimir el requisito de que los españoles residentes en el extranjero tengan que solicitar o rogar el voto, lo que permitirá que todos reciban la documentación en su domicilio. Así mismo, el uso de una papeleta que podrá descargarse telemáticamente permitirá adelantar los plazos de envío de la documentación electoral. Todo ello facilitará que los electores reciban la documentación en plazo, a diferencia de lo que ha venido sucediendo hasta ahora en muchos casos, al ser posible el envío de la documentación antes de la proclamación de las candidaturas y la resolución de las impugnaciones. Esta reforma se completa además con una ampliación de tres a siete días de los plazos para el depósito del voto en urna y mantiene la posibilidad de enviar el voto por correo postal a la Oficina Consular correspondiente en caso de que el elector no pueda acudir a votar en la dependencia habilitada al efecto.

Además, se amplía el plazo para la apertura de los votos emitidos desde el extranjero de tres a cinco días, retrasando en el mismo intervalo el plazo del escrutinio general.

Esta medida es imprescindible si se quiere que el esfuerzo de participación democrática de nuestros conciudadanos en el extranjero sea tomado en consideración, pues el plazo actual de tres días desde la fecha de la votación hasta la de apertura de los votos remitidos desde el extranjero se ha demostrado insuficiente para garantizar la recepción de esos votos.

Por último, se mantiene el sistema de identificación de los votantes introducido en la reforma de 2011, ya que continuará siendo obligatorio incluir en el sobre dirigido a la junta Electoral correspondiente, junto al sobre de votación, una fotocopia del pasaporte o del documento nacional de identidad expedidos por las autoridades españolas o, en su defecto, certificación de inscripción en el Registro de Matrícula Consular expedida por la Oficina Consular de Carrera o la Sección Consular de la Misión Diplomática de España en el país de residencia, como en su día propuso la Junta Electoral Central.

III

En definitiva, la presente Ley Orgánica trata de incorporar a la legislación en materia de régimen electoral las conclusiones alcanzadas por la Subcomisión parlamentaria para la reforma electoral, creada en el seno de la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados en la XII Legislatura, así como lo señalado en el Informe de la Junta Electoral Central de 16 de noviembre de 2016, sobre la regulación del voto de los electores españoles que reside o se hallan en el extranjero.»

JUSTIFICACIÓN

Mejoras técnicas y de redacción, con el fin de explicar de manera más detallada tanto las causas de la reforma operada en virtud de la Ley Orgánica 2/ 2011 como el origen y los trabajos preparatorios de la proposición de ley orgánica.

Artículo único. Apartado primero De adición.

ENMIENDA NÚM. 102

Grupo Parlamentario VOX

Se propone la adición de un nuevo apartado primero al artículo único de la proposición de ley orgánica, renumerándose los restantes de manera correlativa.

Texto propuesto:

«Primero.       Se modifica el apartado 3 del artículo 73, que queda redactado del siguiente modo: “Una vez que el elector haya escogido o, en su caso, rellenado la papeleta de voto, la introducirá

en el sobre de votación y lo cerrará. Si son varias las elecciones convocadas, deberá proceder del mismo modo para cada una de ellas. Incluirá el sobre o los sobres de votación y el certificado en el sobre dirigido a la Mesa y lo remitirá por correo certificado en todo caso antes del tercer día previo al de la celebración de las elecciones. Este sobre no necesita franqueo.

A tal fin, el elector deberá personarse e identificarse debidamente en la oficina de Correos. En el supuesto a que se refiere la letra c) del artículo anterior únicamente podrá personarse en la oficina de Correos la persona que hubiese hecho la solicitud y que esté debidamente autorizada notarial o consularmente”».

JUSTIFICACIÓN

La enmienda se propone con el objetivo de otorgar mayores garantías al voto emitido por correo. En este sentido, cabe traer a colación la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga 29/2018, de 20 de noviembre, que condenó a los autores de un sistema para la compra de votos. Los hechos probados de la resolución resumen este modus operandi de la siguiente manera:

«Aprovechaban las ventajas que ofrecía la normativa sobre emisión del voto por correo, modalidad en la que la única intervención personal del votante tiene lugar cuando se solicita en las oficinas de correo la correspondiente certificación de inscripción en el Censo electoral [...] El sobre con la documentación electoral que recibiría el votante podía ser entregado a una tercera persona, quien podría elegir la opción política correspondiente para posteriormente entregar el voto en Correos, que lo enviaría a la correspondiente mesa electoral. No precisando de la concurrencia del votante para la entrega del voto en Correos. Además: Los concertados tenían contactos en el servicio de Correos que podían facilitarles el acceso a dichos sobres [...] Esencial que el votante solicitase votar por correo a la oficina del Censo y que entregase el resguardo de la solicitud a persona de confianza del partido pues con dicho resguardo se localizaría el sobre con documentación electoral en el caso de que el destinatario no la recibiese o no la entregase a los acusados [...] Para garantizar que las personas que acudían a la sede de uno u otro partido cumpliesen su parte del trato, se facilitaban los trámites, por ejemplo, rellenándoles los impresos de solicitud de la certificación del Censo, que al efecto estaban disponibles en dichos lugares. Además, los solicitantes debían llevar el resguardo de la solicitud a la sede del partido. En otras ocasiones, alguien del partido o afín a él acudía personalmente a la casa o al barrio del votante para interesarse por la realización de los referidos trámites.»

En definitiva, pretende añadirse un nuevo apartado al precepto con la finalidad de garantizar la debida identificación del elector o bien de la persona que, en los casos legalmente previstos, cuente con la debida autorización para presentar el voto por correo.

Artículo único. Apartado primero De modificación.

ENMIENDA NÚM. 103

Grupo Parlamentario VOX

Se propone la modificación del apartado primero (renumerado como segundo) del artículo único de la proposición de ley orgánica.

Texto que se propone:

«Primero Segundo. El artículo 75 queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 75. Ejercicio del voto por personas que viven residen en el extranjero.

1.         En las elecciones a Diputados, Senadores, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, miembros de las Asambleas de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y Diputados al Parlamento Europeo, cuando en este último caso se opte por la elección en España, las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral remitirán de oficio a la dirección de la inscripción de cada persona de nacionalidad española inscrita en el censo de los electores residentes-ausentes que viven en el extranjero la siguiente documentación:

a)        Eel sobre de votación o, en su caso, los sobres de votación para cada proceso convocado,;

b)        dos certificados idénticos de estar inscrito en el censo de electores residentes ausentes que viven en el extranjero, salvo en el caso de elecciones concurrentes con escrutinio en juntas electorales distintas, en el que se enviarán tres,;

c)        el sobre o los sobres en los que debe figurar la dirección de la Junta Electoral competente y otro el sobre en el que aparezca con la dirección de la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática en la que esté inscrito el elector; y

d)        una hoja informativa sobre cómo ejercer el derecho de voto.

2.         La papeleta o las papeletas de los electores inscritos en el censo de residentes ausentes que viven en el extranjero para cada proceso convocado se corresponderá con un modelo de papeleta descargable. En la hoja informativa que acompañará la documentación a que se refiere el apartado anterior se recogerán las instrucciones para obtener la papeleta telepáticamente de manera accesible, así como los medios por los que los electores podrán conocer las candidaturas proclamadas.

Las Administraciones Públicas garantizarán los medios materiales y técnicos para facilitar a los electores el acceso a la información sobre el proceso electoral y a las papeletas descargables.

3.         El envío de la documentación electoral a que se refiere el apartado primero deberá realizarse por correo certificado a partir del décimo octavo día posterior a la convocatoria.

4.         Los electores que opten por depositar el voto en urna lo harán entre el octavo y el tercer día, ambos inclusive, anteriores al día de la elección entregando personalmente los sobres en aquellas Oficinas o Secciones Consulares en las que estén inscritos o en los lugares que a tal efecto se habiliten para ello. A este fin, las dependencias consulares y los demás lugares autorizados dispondrán de una urna o urnas custodiadas por un funcionario consular o personal habilitado a tal efecto. Este plazo tendrá el carácter de improrrogable con la finalidad de garantizar que los votos lleguen a tiempo de ser escrutados por las Juntas Electorales. La administración consular garantizará la disponibilidad de papeletas de voto en sus oficinas, o medios para proceder a su descarga durante los días habilitados para la votación presencial.

5.         El elector acreditará su identidad ante el funcionario consular mediante el pasaporte o el Documento Nacional de Identidad expedidos por las autoridades españolas, la o certificación de nacionalidad o, en su defecto, la certificación de inscripción en el Registro de Matrícula Consular expedida por la Oficina Consular de Carrera o la Sección Consular de la Misión Diplomática de España en el país de residencia y, previa exhibición y entrega de uno de los certificados de inscripción en el censo de residentes ausentes que ha recibido, depositará el sobre dirigido a la Junta Electoral competente para su escrutinio, una vez que el funcionario consular estampe en dicho sobre el sello de la Oficina Consular en el que conste la fecha de su depósito.

6.         Durante los días señalados para efectuar el depósito del voto en urna los responsables consulares deberán establecer las medidas para facilitar el ejercicio del mismo por los electores, así como aquellas que se consideren necesarias para la correcta guarda y custodia de las urnas, que incluirán su precintado al finalizar cada jornada. Los representantes de las candidaturas concurrentes a las elecciones podrán estar presentes en las dependencias consulares habilitadas durante los días del depósito de voto en urna.

7.         Los electores que opten por ejercer por correo su derecho de voto deberán incluir en el sobre dirigido a la Junta Electoral correspondiente, además del sobre o sobres de votación, uno de los certificados de estar inscrito en el censo, fotocopia del pasaporte o del documento nacional de identidad expedidos por las autoridades españolas, o certificadoción de nacionalidad o, en su defecto, certificación de inscripción en el Registro de Matrícula Consular expedida por la Oficina Consular de Carrera o la Sección Consular de la Misión Diplomática de España en el país de residencia. Todo ello se introducirá en el sobre dirigido a la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática a la que cada elector esté adscrito, y se incluirá en este sobre el otro certificado de estar inscrito/a en el censo. La documentación así ordenada se enviará por correo postal certificado a la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática a la que cada elector esté adscrito, no más tarde del quinto día anterior al día de la elección.

No serán válidos los sobres recibidos por correo en la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática antes de la proclamación de candidaturas y, por lo tanto, antes del vigésimo séptimo día posterior a la convocatoria. Tampoco serán válidos los que lleguen después del segundo día anterior al de la elección. Este plazo tendrá el carácter de improrrogable con la finalidad de garantizar que los votos lleguen a tiempo de ser escrutados por las juntas Electorales.

8.         Finalizado el plazo del depósito del voto en urna, el funcionario consular expedirá un acta que contendrá las incidencias relevantes que hubieran podido producirse, así como el número de sobres recibidos por correo y los depositados en urna. Los sobres depositados por los electores y los recibidos por correo junto al acta expedida por el funcionario consular deberán ser remitidos de inmediato, mediante envío electoral, a la Oficina que a estos efectos se constituya en el Ministerio con competencias en materia de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, la cual, a su vez, procederá al envío urgente de dichos sobres a las Juntas Electorales correspondientes.

9.         En todos los supuestos regulados en el presente artículo será indispensable para la validez de estos votos que conste claramente en el sobre dirigido a la Junta Electoral correspondiente el sello de la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática correspondiente, que certifique, de modo indubitable, el cumplimiento del requisito temporal que en cada caso se contempla.

10.      El día del escrutinio general, y antes de proceder al mismo, la Junta Electoral competente se constituye en Mesa Electoral, a las ocho horas de la mañana, con los interventores que a tal efecto designen las candidaturas concurrentes.

11.      A continuación, el Presidente procede a introducir en la urna o urnas los sobres de votación de los residentes ausentes recibidos hasta ese día y el Secretario anota los nombres de los votantes en la correspondiente lista.

Una vez escrutados los votos, la Junta incorpora los resultados al escrutinio general.

12.      El procedimiento previsto en este artículo tendrá carácter gratuito para los electores. A tal efecto, se habilitarán apartados de Correos que permitan el envío sin coste de la documentación dirigida a las Oficinas Consulares de Carrera y Secciones Consulares de Misión Diplomática de España.

Allí donde la apertura de estos apartados de Correos no sea posible, se adoptarán los medios necesarios para garantizar la devolución el reembolso del coste del envío que haya tenido que realizar el elector.

13.      Excepcionalmente, el Gobierno, previo informe de la Junta Electoral Central, puede podrá modular los criterios y adaptar los supuestos de aplicación de este artículo, así como establecer, de acuerdo con la Junta Electoral Central, otros procedimientos para el voto de los residentes ausentes que vivan en Estados extranjeros donde no sea practicable lo dispuesto en este artículo.

14.      Al finalizar el escrutinio la Junta Electoral Central, hará públicos los datos de voto de los españoles residentes en el extranjero emitido por cada consulado desglosados por provincias, así como de los datos del voto recibido en cada Junta Electoral Provincial desglosados por consulado de emisión.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejoras técnicas y de redacción.

Artículo único. Apartado cuarto De modificación.

ENMIENDA NÚM. 104

Grupo Parlamentario VOX

Se propone la modificación del apartado cuarto (renumerado como quinto) del artículo único de la proposición de ley orgánica.

Texto que se propone:

«Cuarto Quinto. Se adiciona una disposición adicional a la ley en los siguientes términos: “Disposición adicional novena.

En el plazo de doce meses, el Gobierno adoptará mediante Real Decreto y previo informe vinculante de la Junta Electoral Central, las medidas necesarias para sustituir, de manera progresiva y teniendo en consideración las circunstancias concretas de los países de residencia de los electores, el envío postal previsto en el apartado 1 de este del artículo 75, por un envío telemático que reúna las adecuadas garantías previstas en la legislación electoral.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

A la disposición final De modificación.

ENMIENDA NÚM. 105

Grupo Parlamentario VOX

Se propone la modificación de la disposición final de la proposición de ley orgánica. Texto que se propone:

«Disposición final.

La presente Ley Orgánica entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica acorde al carácter orgánico de la proposición de ley.

A la Mesa de la Comisión Constitucional

El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado de la Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para la regulación del ejercicio del voto por los españoles que viven en el extranjero.

Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de abril de 2022.—Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo,

Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.

ENMIENDA NÚM. 106

Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

A los párrafos segundo, tercero y cuarto de la exposición de motivos De modificación.

Se propone modificar los párrafos segundo, tercero y cuarto, suprimiendo en su totalidad el párrafo tercero, quedando refundido el texto con la siguiente redacción:

«En virtud de este sistema, los españoles que residen en el extranjero y quieren ejercer su derecho de sufragio activo en elecciones generales, autonómicas o al Parlamento Europeo en España, deben solicitar o rogar previamente el voto, cumpliendo una serie de plazos muy breves tanto para la solicitud de la documentación electoral como para la remisión del voto por correo postal o su depósito en urna, lo que unido al tiempo que se requiere para reunir e imprimir la documentación a enviar y a la dependencia de los servicios de correos extranjeros, dificulta el cumplimiento de los plazos previstos en la normativa electoral y con ello el ejercicio de este derecho fundamental a un número muy elevado de ciudadanos.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

Al párrafo sexto de la exposición de motivos De modificación.

ENMIENDA NÚM. 107

Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Se propone modificar el párrafo sexto, que quedará con la siguiente redacción:

«En este contexto, la reforma del artículo 75 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, pretende resolver todos los problemas descritos. Se trata de responderá las demandas de la colectividad española en el exterior y suprimir el requisito de que los españoles residentes en el extranjero tengan que solicitar o rogar el voto, lo que permitirá que todos reciban la documentación de oficio en su domicilio. Así mismo, el uso opcional de una papeleta que podrá descargarse telemáticamente permitirá adelantar los plazos de envío de la documentación electoral. Todo ello facilitará que los electores reciban la documentación en plazo, a diferencia de lo que ha venido sucediendo hasta ahora en muchos casos, al ser posible el envío de la documentación antes de la proclamación de las candidaturas y la resolución de las impugnaciones.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

Al apartado 1 del artículo 75 De modificación.

ENMIENDA NÚM. 108

Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 75, que tendrá la siguiente redacción:

«1. En las elecciones a Diputados, Senadores, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, miembros de las Asambleas de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y Diputados al Parlamento Europeo, cuando en este último caso se opte por la elección en España, las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral remitirán de oficio y por valija diplomática a las embajadas u oficinas consulares habilitadas al efecto, que reenviarán por correo interno del país correspondiente a la dirección de la inscripción de cada persona de nacionalidad española inscrita en el censo de los electores residentes- ausentes que viven en el extranjero, la siguiente documentación:

a)        el sobre de votación o, en su caso, los sobres de votación, que deberán ser de seguridad, para cada proceso convocado,

b)        dos certificados idénticos de estar inscrito en el censo de electores residentes ausentes que viven en el extranjero, salvo en el caso de elecciones concurrentes con escrutinio en juntas electorales distintas, en que se enviarán los que correspondan en función de dicha concurrencia electoral,

c)        el sobre o los sobres en los que debe figurar la dirección de la Junta Electoral competente y otro sobre con la dirección de la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática en la que esté inscrito y

d)        una hoja informativa sobre cómo ejercer el derecho de voto y la dirección de la página web oficial en la que se expondrán las candidaturas definitivas y cualquier otra información sobre los procesos electorales en curso.

e)        la relación de centros habilitados para el depósito de voto en urna en su país de residencia.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

Al apartado 2 del artículo 75 De modificación.

ENMIENDA NÚM. 109

Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 75 con la siguiente redacción:

«2. La papeleta o las papeletas de los electores inscritos en el censo de residentes ausentes que viven en el extranjero para cada proceso convocado se corresponderá con la papeleta oficial, así como con un modelo de papeleta descargadle. En la hoja informativa que acompañará la documentación a que se refiere el apartado anterior se recogerán las instrucciones para obtener la papeleta telemáticamente de manera accesible, así como los medios por los que los electores podrán conocer las candidaturas proclamadas.

Las Administraciones Públicas garantizarán los medios materiales y técnicos para facilitar a los electores el acceso a la información sobre el proceso electoral y a las papeletas descargables.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

Al apartado 3 del artículo 75 De modificación.

ENMIENDA NÚM. 110

Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 75 con la siguiente redacción:

«3. El envío de la documentación electoral a que se refiere el apartado primero debe realizarse por correo certificado a partir del décimo octavo día posterior a la convocatoria.

Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral, remitirán asimismo las papeletas oficiales a la dirección de la inscripción de los electores residentes-ausentes que viven en el extranjero, a partir del vigésimo noveno y no más tarde del trigésimo segundo día posterior a la convocatoria, en aquellas provincias donde no hubiera sido impugnada la proclamación de candidatos, y en las restantes, no más tarde del trigésimo octavo.

Dicha documentación se enviará por valija diplomática a cada Embajada u Oficina Consular del país de referencia y una vez recibida la Administración consular, de manera inmediata, deberá remitirla por correo postal interior a los electores.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

Al apartado 4 del artículo 75 De modificación.

ENMIENDA NÚM. 111

Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 75 con la siguiente redacción:

«4. Los electores que opten por depositar el voto en urna lo harán entre el octavo y el segundo día, ambos inclusive, anteriores al día de la elección entregando personalmente los sobres en aquellas Embajadas, Oficinas o Secciones Consulares en las que estén inscritos o en los lugares que a tal efecto se habiliten para ello, en horario de mañana y tarde. A este fin, todas las Embajadas, las dependencias consulares y los demás lugares autorizados dispondrán de una urna o urnas custodiadas por un funcionario consular o personal habilitado a tal efecto. Este plazo tendrá el carácter de improrrogable con la finalidad de garantizar que los votos lleguen a tiempo de ser escrutados por las Juntas Electorales. La administración consular garantizará la disponibilidad de papeletas oficiales de voto en los centros de votación que se habiliten, suficientes sobres de votación y los medios informáticos necesarios para la descarga del resto de la documentación necesaria para votar y direcciones de envío durante los días habilitados para la votación presencial.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

Al apartado 5 del artículo 75 De modificación.

ENMIENDA NÚM. 112

Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 75 con la siguiente redacción:

«5. El elector acreditará su identidad ante el funcionario consular mediante el pasaporte o el Documento Nacional de Identidad expedidos por las autoridades españolas o certificación de nacionalidad, en su defecto, la certificación de inscripción en el Registro de Matrícula Consular expedida por la Oficina Consular de Carrera o la Sección Consular de la Misión Diplomática de España en el país de residencia y, previa exhibición y entrega de uno de los certificados de inscripción en el censo de residentes ausentes que ha recibido, depositará el sobre dirigido a la Junta Electoral competente para su escrutinio, una vez que el funcionario consular firme en el reverso de dicho sobre y estampe en el mismo el sello de la Oficina Consular en el que conste la fecha de su depósito.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

Al apartado 7 del artículo 75 De modificación.

ENMIENDA NÚM. 113

Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Se propone la modificación del apartado 7 del artículo 75 con la siguiente redacción:

«7. Los electores que opten por ejercer por correo su derecho de voto deberán incluir en el sobre dirigido a la Junta Electoral correspondiente, además del sobre o sobres de votación, uno de los certificados de estar Inscrito en el censo en cuyo reverso constará la firma del elector, fotocopia del pasaporte o del documento nacional de identidad expedidos por las autoridades españolas o certificado de nacionalidad o, en su defecto, certificación de inscripción en el Registro de Matrícula Consular expedida por la Oficina Consular de Carrera o la Sección Consular de la Misión Diplomática de España en el país de residencia. Todo ello se introducirá en el sobre dirigido a la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática a la que cada elector esté adscrito, y se incluirá en este sobre el otro certificado de estar inscrito/a en el censo. La documentación así ordenada se enviará por correo postal certificado a la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática a la que cada elector esté adscrito, no más tarde del quinto día anterior al día de la elección.

No serán válidos los sobres recibidos por correo en la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática antes de la proclamación de candidaturas y, por lo tanto, antes del vigésimo séptimo día posterior a la convocatoria. Tampoco serán válidos los que lleguen después del segundo día anterior al de la elección. Este plazo tendrá el carácter de improrrogable con la finalidad de garantizar que los votos lleguen a tiempo de ser escrutados por las Juntas Electorales.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

Al apartado 8 del artículo 75 De modificación.

ENMIENDA NÚM. 114

Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Se propone la modificación del apartado 8 del artículo 75 con la siguiente redacción:

«8. Finalizado el plazo del depósito en urna, el funcionario consular expedirá un acta que contendrá las incidencias relevantes que hubieran podido producirse, así como el número de sobres recibidos por correo y los depositados en urna. Los sobres depositados por los electores y los recibidos por correo junto con el acta expedida por el funcionario consular deberán ser remitidos de inmediato, mediante envío electoral por valija diplomática, a la oficina que a estos efectos se constituya en el ministerio de Asuntos Exteriores, Unión europea y Cooperación, la cual, a su vez, procederá al envío urgente de dichos sobres a las Juntas Electorales correspondientes.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

Al apartado 13 del artículo 75 De modificación.

ENMIENDA NÚM. 115

Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Se propone la modificación del apartado 13 del artículo 75 con la siguiente redacción:

«13. Excepcionalmente, el Gobierno, previo informe de la Junta Electoral Central, puede modularlos criterios y adaptarlos supuestos de aplicación de este artículo, así como establecer, de acuerdo con la Junta Electoral Central, otros procedimientos para el voto de los residentes ausentes que vivan en Estados extranjeros donde no sea practicable lo dispuesto en este artículo.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

Al artículo 75 De adición.

ENMIENDA NÚM. 116

Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Se propone añadir un nuevo apartado 15 al artículo 75 con la siguiente redacción:

«15. En caso de enfermedad o incapacidad, cuya existencia deberá acreditarse por medio de certificación médica oficial y gratuita, que impida el depósito del voto en urna o la emisión del voto por correo, el elector podrá autorizar a otra persona para realizar los trámites establecidos en el apartado 7 mediante documento autorizado por notario o fedatario público, quien, además, acreditará con sello y firma, la identidad del elector en el reverso uno de los certificados de estar inscrito en el censo electoral con la exhibición de original de documento identificativo. La autorización se extenderá individualmente en relación con cada elector y sin que en el mismo pueda incluirse a varios electores, ni una misma persona representar a más de un elector. La Junta Electoral comprobará, en cada caso, la concurrencia de las circunstancias a que se refiere este apartado.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

A la disposición adicional novena De modificación.

ENMIENDA NÚM. 117

Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Se propone la modificación de la Disposición adicional novena, que tendrá la siguiente redacción:

«Disposición adicional novena.

En el plazo de doce meses, el Gobierno adoptará, mediante Real Decreto y previo informe favorable de la Junta Electoral Central, las medidas necesarias para sustituir, de manera progresiva y teniendo en consideración las circunstancias concretas de los países de residencia de los electores, los envíos postales previstos en este artículo, por un envío telemático que reúna las adecuadas garantías.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

A la Disposición adicional décima De modificación.

ENMIENDA NÚM. 118

Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Se propone la modificación de la Disposición adicional décima con la siguiente redacción:

«Disposición adicional décima.

En el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno, a través de la Oficina del Censo electoral, bajo la supervisión de la Junta Electoral Central y en coordinación con la administración consular, llevará a cabo un procedimiento extraordinario de verificación de datos de las personas españolas inscritas en el Censo de Españoles Residentes Ausentes, para verificar la fe de vida de estos, así como la corrección de los datos inscritos, a fin de facilitar la participación en el procedimiento electoral con las mayores garantías.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

Nueva disposición adicional undécima De adición.

ENMIENDA NÚM. 119

Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

Se propone la adición de una nueva Disposición adicional undécima con la siguiente redacción:

«Disposición adicional undécima.

El Gobierno dictará en el plazo de tres meses, desde la entrada en vigor de esta ley, y previo informe favorable de la Junta Electoral Central, una Orden en la que designará los nuevos centros habilitados para el depósito del voto en urna, además de Embajadas y Oficinas Consulares, determinando además las consiguientes dotaciones materiales y personales destinadas a este fin, entre las que se encontrará un nuevo modelo de sobres de envío que contar con adhesivo de seguridad para evitar cualquier tipo de manipulación.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO

Al título del Proyecto/Proposición de Ley

—        Enmienda núm. 68, del G.P. Ciudadanos.

Exposición de motivos.

—        Enmienda núm. 50, del Sr. Errejón Galván (GPlu).

—        Enmienda núm. 63, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común.

—        Enmienda núm. 101, del G.P. VOX.

—        Enmienda núm. 106, del G.P. Popular en el Congreso.

—        Enmienda núm. 107, del G.P. Popular en el Congreso.

Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Primero. Artículo 75.

—        Enmienda núm. 64, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común.

—        Enmienda núm. 103, del G.P. VOX.

—        Enmienda núm. 2, de la Sra. Illamola Dausa (GPlu), apartado 1, letra nueva.

—        Enmienda núm. 108, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 1.

—        Enmienda núm. 3, de la Sra. Illamola Dausa (GPlu), apartado 2.

—        Enmienda núm. 33, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 2.

—        Enmienda núm. 36, del G.P. Republicano, apartado 2.

—        Enmienda núm. 109, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 2.

—        Enmienda núm. 4, de la Sra. Illamola Dausa (GPlu), apartado 3.

—        Enmienda núm. 34, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 3.

—        Enmienda núm. 37, del G.P. Republicano, apartado 3.

—        Enmienda núm. 110, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 3.

—        Enmienda núm. 5, de la Sra. Illamola Dausa (GPlu), apartado 4.

—        Enmienda núm. 6, de la Sra. Illamola Dausa (GPlu), apartado 4.

—        Enmienda núm. 28, de la Sra. Oramas González-Moro (GMx), apartado 4.

—        Enmienda núm. 38, del G.P. Republicano, apartado 4.

—        Enmienda núm. 111, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 4.

—        Enmienda núm. 112, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 5.

—        Enmienda núm. 7, de la Sra. Illamola Dausa (GPlu), apartado 6.

—        Enmienda núm. 29, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 6.

—        Enmienda núm. 39, del G.P. Republicano, apartado 6.

—        Enmienda núm. 8, de la Sra. Illamola Dausa (GPlu), apartado 7.

—        Enmienda núm. 69, del G.P. Ciudadanos, apartados 2, 4 y 7.

—        Enmienda núm. 113, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 7.

—        Enmienda núm. 9, de la Sra. Illamola Dausa (GPlu), apartado 8.

—        Enmienda núm. 10, de la Sra. Illamola Dausa (GPlu), apartado 8.

—        Enmienda núm. 40, del G.P. Republicano, apartado 8.

—        Enmienda núm. 114, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 8.

—        Enmienda núm. 11, de la Sra. Illamola Dausa (GPlu), apartado 13.

—        Enmienda núm. 12, de la Sra. Illamola Dausa (GPlu), apartado 13.

—        Enmienda núm. 31, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado 13 (supresión).

—        Enmienda núm. 115, del G.P. Popular en el Congreso, apartado 13.

—        Enmienda núm. 13, de la Sra. Illamola Dausa (GPlu), apartado 14.

—        Enmienda núm. 14, de la Sra. Illamola Dausa (GPlu), apartado 14.

—        Enmienda núm. 41, del G.P. Republicano, apartado 14.

—        Enmienda núm. 30, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado nuevo.

—        Enmienda núm. 32, del Sr. Rego Candamil (GPlu), apartado nuevo.

—        Enmienda núm. 42, del G.P. Republicano, apartados nuevos.

—        Enmienda núm. 100, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve (GPlu), apartado nuevo.

—        Enmienda núm. 116, del G.P. Popular en el Congreso, apartado nuevo.

Segundo. Apartado 1 del artículo 103.

—        Enmienda núm. 15, de la Sra. Illamola Dausa (GPlu).

—        Enmienda núm. 43, del G.P. Republicano.

Tercero. Apartado 2 del artículo 107.

—        Enmienda núm. 16, de la Sra. Illamola Dausa (GPlu).

—        Enmienda núm. 44, del G.P. Republicano.

—        Enmienda núm. 65, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común.

Cuarto. Disposición adicional novena (nueva).

—        Enmienda núm. 17, de la Sra. Illamola Dausa (GPlu).

—        Enmienda núm. 18, de la Sra. Illamola Dausa (GPlu).

—        Enmienda núm. 19, de la Sra. Illamola Dausa (GPlu).

—        Enmienda núm. 20, de la Sra. Illamola Dausa (GPlu).

—        Enmienda núm. 45, del G.P. Republicano.

—        Enmienda núm. 66, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común.

—        Enmienda núm. 70, del G.P. Ciudadanos.

—        Enmienda núm. 104, del G.P. VOX.

—        Enmienda núm. 117, del G.P. Popular en el Congreso.

Quinto. Disposición adicional décima (nueva).

—        Enmienda núm. 21, de la Sra. Illamola Dausa (GPlu).

—        Enmienda núm. 46, del G.P. Republicano.

—        Enmienda núm. 67, del G.P. Socialista y del G.P. Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem- Galicia en Común.

—        Enmienda núm. 71, del G.P. Ciudadanos.

—        Enmienda núm. 118, del G.P. Popular en el Congreso.

Disposición final.

—        Enmienda núm. 105, del G.P. VOX.

Disposiciones adicionales nuevas

—        Enmienda núm. 72, del G.P. Ciudadanos.

Apartados nuevos

—        Enmienda núm. 51, del Sr. Errejón Galván (GPlu), artículo 2, apartado 1.

—        Enmienda núm. 74, del G.P. Ciudadanos, artículo 2, apartado 3.

—        Enmienda núm. 83, del G.P. Ciudadanos, artículo 6, apartado 2, letra nueva.

—        Enmienda núm. 52, del Sr. Errejón Galván (GPlu), artículo 35, apartado 3.

—        Enmienda núm. 84, del G.P. Ciudadanos, artículo 42, apartado 2.

—        Enmienda núm. 75, del G.P. Ciudadanos, artículo 44 bis, apartado 1.

—        Enmienda núm. 89, del G.P. Ciudadanos, artículo 50, apartado nuevo.

—        Enmienda núm. 87, del G.P. Ciudadanos, artículo 59.

—        Enmienda núm. 90, del G.P. Ciudadanos, artículo 69.

—        Enmienda núm. 91, del G.P. Ciudadanos, artículo 69, apartado 7.

—        Enmienda núm. 94, del G.P. Ciudadanos, artículo 69, apartado nuevo.

—        Enmienda núm. 102, del G.P. VOX, artículo 73, apartado 3.

—        Enmienda núm. 53, del Sr. Errejón Galván (GPlu), artículo 85, apartado 2.

—        Enmienda núm. 76, del G.P. Ciudadanos, artículo 95, apartado 3.

—        Enmienda núm. 82, del G.P. Ciudadanos, artículo 96, apartado 3.

—        Enmienda núm. 98, del G.P. Ciudadanos, artículo 96, apartado nuevo.

—        Enmienda núm. 95, del G.P. Ciudadanos, artículo 127, apartado 4.

—        Enmienda núm. 96, del G.P. Ciudadanos, artículo 138 bis (nuevo).

—        Enmienda núm. 93, del G.P. Ciudadanos, artículo 145.

—        Enmienda núm. 92, del G.P. Ciudadanos, artículo 153.

—        Enmienda núm. 79, del G.P. Ciudadanos, artículo 161.

—        Enmienda núm. 77, del G.P. Ciudadanos, artículo 162.

—        Enmienda núm. 78, del G.P. Ciudadanos, artículo 163

—        Enmienda núm. 80, del G.P. Ciudadanos, artículo 165, apartado 1.

—        Enmienda núm. 81, del G.P. Ciudadanos, artículo 166.

—        Enmienda núm. 97, del G.P. Ciudadanos, artículo 171 bis (nuevo).

—        Enmienda núm. 73, del G.P. Ciudadanos, artículo 204 a 209.

—        Enmienda núm. 54, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 214.

—        Enmienda núm. 55, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 215.

—        Enmienda núm. 56, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 216.

—        Enmienda núm. 57, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 219.

—        Enmienda núm. 58, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 220.

—        Enmienda núm. 59, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 221.

—        Enmienda núm. 60, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 222.

—        Enmienda núm. 61, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 223.

—        Enmienda núm. 62, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 224.

—        Enmienda núm. 88, del G.P. Ciudadanos, artículo 175, apartado 3 (supresión), artículo 193, apartado 3 (supresión) y artículo 227, apartado 3 (supresión).

—        Enmienda núm. 85, del G.P. Ciudadanos, disposición adicional séptima, apartado 1.

—        Enmienda núm. 22, de la Sra. Illamola Dausa (GPlu), disposición adicional nueva.

—        Enmienda núm. 23, de la Sra. Illamola Dausa (GPlu), disposición adicional nueva.

—        Enmienda núm. 24, de la Sra. Illamola Dausa (GPlu), disposición adicional nueva.

—        Enmienda núm. 25, de la Sra. Illamola Dausa (GPlu), disposición adicional nueva.

—        Enmienda núm. 26, de la Sra. Illamola Dausa (GPlu), disposición adicional nueva.

—        Enmienda núm. 27, de la Sra. Illamola Dausa (GPlu), disposición adicional nueva.

—        Enmienda núm. 35, del Sr. Rego Candamil (GPlu), disposición adicional nueva.

—        Enmienda núm. 47, del G.P. Republicano, disposición adicional nueva.

—        Enmienda núm. 48, del G.P. Republicano, disposición adicional nueva.

—        Enmienda núm. 49, del G.P. Republicano, disposición adicional nueva.

—        Enmienda núm. 86, del G.P. Ciudadanos, disposición adicional nueva.

—        Enmienda núm. 99, del Sr. Bel Accensi (GPlu) y del Sr. Boadella Esteve (GPlu), disposición adicional nueva.

—        Enmienda núm. 119, del G.P. Popular en el Congreso, disposición adicional nueva.